REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015 (folio 180), por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELICER CARRERO NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 27 de enero de 2015 (folio 173), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en la sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 13-0482, consideró que ese Tribunal estaba HABILITADO, para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, por desalojo de vivienda y falta de pago del cánones de arrendamiento.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 185), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del nuestro texto adjetivo, acordó que por auto separado resolvería lo conducente. Igualmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 187), el abogado SANDRO MARINILLI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada, que se declarara la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual, el Juzgado a quo escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, fuera revocado el mismo y se declarara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta, por no estar previsto legalmente el recurso ejercido.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2015, (folio 190), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la NULIDAD del auto de fecha 27 de enero de 2015” (sic), por considerar que conforme con el ordenamiento vigente, vale decir, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “es requisito indispensable para el trámite de cualquier acción que implique Desalojo o la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, agotar primero el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas...” (sic).

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDRO MARINILLI, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.284, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.741.012, por DESALOJO y cobro de bolívares por falta de pago cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 09), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la citación personal del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Y ordenó la apertura de Cuaderno Separado, en virtud de la medida preventiva de secuestro solicitada.

Consta al folio 19, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio.

En fecha 28 de abril de 2010 (folio 32), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, que obran agregados a los folio 21 al 31.

Se constata a los folios 33 al 37, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal (folio 38).

Mediante auto de fecha 05 de mayo (folio 39), el a quo ADMITIÓ las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSELIN ARAUJO ABREU.

Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELICER ILLICH CARRERO NIETO, promovió pruebas en el juicio, las cuales constan agregadas a los folios 41 al 48 del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 50), el a quo ADMITIÓ las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010 (folios 64 al 81), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, en su condición de arrendador, contra el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de demandado- arrendatario, a quien le ordenó hacer efectiva la entrega del inmueble constituido por una casa (quinta) marcada con el Nº 231, ubicada en la calle 11 Manzanares, Urbanización Las Tapias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. Asimismo autorizó a la parte actora, para que una vez quedara definitivamente firme la sentencia, retirara las cantidades de dinero consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 486; igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Finalmente ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considerasen convenientes.

Obra al folio 84, diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el a quo ordenó notificar de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2010 a la parte demandada, por medio de carteles, en virtud de no haber sido posible su notificación personal

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO, titular de la crédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.623, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, apeló de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el entonces Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de lo cual dejó constancia la Secretaria del referido Tribunal, y que obra agregado a los folios 94 al 96 del expediente.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 101), el abogado SANDRO MARINILLI, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, pidió al Tribunal se negara la apelación efectuada por la parte demandada, ya que por su cuantía y de conformidad con la Resolución del mes de abril de 2009, la referida causa no tenía apelación.

En fecha 22 de octubre de 2010 (folios 102 al 106), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, por no llenar los requisitos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, en virtud que la cuantía del asunto no excedía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Asimismo ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 120), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretó firme la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual dicho tribunal negó la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, la cual igualmente decretó firme.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2010 (folio 121), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDRO MARINILLI, solicitó al Tribunal fijara el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 122), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, concedió a la parte demandada el plazo de tres (03) días para que diera CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 123), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDRO MARINILLI, solicitó al Tribunal acordara la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud que el demandado no había dado cumplimiento voluntario, y en consecuencia, se librara mandamiento de ejecución.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (vuelto folio 123), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY J. ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se abstuviera de fijar la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber interpuesto acción de amparo contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 21 de junio de 2010.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010 (folio 124), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia del coapoderado judicial de la parte actora, y vencido como se encontraba el lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, libró MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, y ordenó a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble, constituido por una casa (quinta) marcada con el número 231, ubicada en la calle 11 Manzanares de la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 131), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDRO MARINILLI solicitó al Tribunal, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, fijara el lapso de suspensión y ordenara la notificación del demandado, para que manifestara al Tribunal si tenía lugar donde habitar, en virtud de la entrega material del inmueble que ocupaba, y en caso contrario, se oficiara se proveyera lo correspondiente para que el Ministerio competente dispusiera de provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva, todo en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, en el expediente número 11-0481.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 138 al 141), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó la REANUDACIÓN de la causa, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; asimismo ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas obran a los folios 142 al 145 del expediente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folios 147 al 149), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa de la sentencia, ordenó SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOZA del fallo, por un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y a tal efecto, ordenó notificar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, a los fines de que, previo al vencimiento del lapso indicado, informara a ese Juzgado, si disponía de vivienda para su persona y grupo familiar, de lo contrario se dispondría conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 eiusdem. Constan agregados a los folios 150 y 151, resultas de la notificación librada a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 156), el ciudadano JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ, informó al Tribunal a quo que no posee vivienda principal, consignando constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, la cual riela agregada al folio 158 del expediente.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 159), la abogada ROSELIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitó al Tribunal que oficiara al INAVI sede Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, a los fines de que dispusiera de refugio temporal para el demandado de autos y su grupo familiar.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 (folios 160 al 162), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenó oficiar al INAVI sede Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines de que dispusiera de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para el demandado y su grupo familiar, a cuyo efecto, en la mima fecha, se libró el correspondiente oficio con el número 499 (folio 163).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 167), el apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDRO MARINILLI MARINILLI, solicitó al Tribunal se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el cual fue creado y se encontraba en funcionamiento en su sede ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, cruce con calle Orinoco Edificio Leojar, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (antigua sede de CONAVI), por ser el órgano competente para proveer un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda definitiva al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 (folio 168), el a quo, vista la
diligencia del abogado SANDRO MARINILLI MARINILLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el a quo acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con sede en Caracas, a los fines de que dispusiera de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para el demandado y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido el ordinal 2º, del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y a tal efecto, libró oficio número 426 (folio 169).

Igualmente, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 03 de abril de 2014 (folio 171), el a quo acordó oficiar nuevamente a la referida oficina, en virtud que a esa fecha no había recibido respuesta del oficio enviado el 22 de mayo de 2013, y a tal efecto, libró oficio número 208 (folio 172).
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II
DE LA PROVIDENCIA APELADA

En fecha 27 de enero de 2015 (folio 173), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providenció la solicitud de la parte actora, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
…Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada en ejercicio ROSELIN ARAUJO, suficientemente identificada en autos, a través de la cual señala que, conforme a la decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), remitió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), superando con creces hasta la presente fecha el lapso de seis (6) meses al que se refiere la sentencia in comento, es por lo que solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida de desalojo del inmueble en cuestión, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia proferida en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, expuso:
‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.
Expuesto lo anterior y siendo que éste Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), dirigió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), resulta evidente pues, que el lapso de cuatro (4) meses mas una prórroga de dos (2) para que el ente administrativo emitiera oportuno pronunciamiento referido al otorgamiento de un refugio o una solución habitacional definitiva para el demandado de autos sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna, es por lo que, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual surte efectos ex tunc, este Tribunal se entiende HABILITADO para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, procediendo por auto separado a fijar la oportunidad para la práctica de la medida de desalojo, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se libran en razón del presente pronunciamiento…”.(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)
Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta la controversia a que se contrae el presente fallo, en los términos suficientemente señalados, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de febrero de 2015 (folio 180), por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELICER CARRERO NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 27 de enero de 2015 (folio 173), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró HABILITADO, para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio seguido por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, por desalojo de vivienda.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es un desalojo de inmueble destinado a vivienda, juicio que fue tramitado bajo la normativa prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por haberse interpuesto la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), por lo que, una vez que la referida ley entró en vigencia, y encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, procede su aplicación, por mandato expreso del artículo 151 eiusdem, y en virtud de ello, procede esta Alzada antes de decidir el asunto sometido a su conocimiento, a realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de eminente orden público, por tanto, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala que el juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, por lo cual, aunque la parte nada alegue al respecto, puede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad.

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a tal efecto, se hace necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado de la causa, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el tribunal recurrido en fecha 21 de junio de 2010, que fue declarada firme en fecha 16 de noviembre de 2010; vale decir que del contenido mismo de la referida providencia, se observa que la misma fue dictada por el Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica en absoluto la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones observa esta Alzada, que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una providencia dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de haberse interpuesto la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, vale decir, que se tramitó y decidió con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), providencia mediante la cual , como se señalara anteriormente, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró HABILITADO, para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio seguido por el ciudadano CESARE MARINILLI D’INTIMO, por desalojo de vivienda.

Como se observa, la providencia apelada es de de las denomindas doctrinariamente autos de sustanciación, que pertenecen al impulso procesal, y que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; muy por el contrario, constituyen la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así las cosas, habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, correspondía a la Juez de la causa, la potestad de asegurar el cumplimiento de todas las sentencias, autos y decretos dictados dentro de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de las DISPOSICIONES FINALES de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículo 163, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos de decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Artículo 163 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic).

Como se observa, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de enero de 2015, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente número 13-0482, providenció la solicitud por la parte actora, declarando al tribunal habilitado para continuar con la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad que fijaría por auto separado.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad o procedencia de recursos contra Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999, y ratificada posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 13-0929, dejó sentado lo siguiente:

“Omissis…
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

Como se observa del criterio Jurisprudencial señalado ut supra, y que esta Alzada acoge por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, los auto de mérito trámite, o providencias dirigidas por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento no admiten recurso.

Ahora bien, habiendo quedado claramente establecido que la providencia recurrida en el caso sub examine, es un auto de mero trámite, cuya finalidad fue solamente impulsar la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva, observa esta Superioridad, que la Juez de la causa, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia número 1213 de fecha 03 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, parcialmente reproducida ut supra, conforme a la cual los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable, por cuanto habían vencido con creces seis (06) meses, sin que el ente administrativo, vale decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hubiera emitido pronunciamiento expreso, consideró que estaba habilitado el tribunal para proceder a la ejecución de forzosa de la sentencia, lo cual a juicio de este Sentenciador se encuentra totalmente ajustado a derecho, por no tener la providencia recurrida carácter de decisión que pudiera producir gravamen alguno a las partes, sino un auto de mero trámite, resulta inapelable. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto la providencia recurrida, de fecha 27 de enero de 2015, es un auto de mero trámite, que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELICER CARRERO NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, en su condición de parte demandada, deviene en inadmisible, y por vía de consecuencia, el auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta será revocado, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELICER CARRERO NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.127, en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente signado con el número 6768.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta.

TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 03 días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En...
la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).-

204º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp.6188.- María Auxiliadora Sosa Gil