JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015 (folio 39), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2015, que obra a los folios 25 al 33, solicitud que fue formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, 02 de marzo de 2015, presente en este Tribunal, el abogado, OSCAR SOSA ROJAS, Inpreabogado Nº 43.839, con el carácter de autos expuso: ‘Estando dentro de la oportunidad legal, a la cual hace referencia el artículo 252 Adjetivo Civil solicito respetuosamente se me aclare los siguientes puntos: 1) Según lo subrayado por el Juez en la parte final del vuelto del folio treinta y uno (31) ¿quién debe realizar la nota respectiva? quien otorga el poder o el funcionario. 2) Solicito se me aclare si los artículos 155 y 156 Adjetivos Civiles, son autonomos [sic] o deben correlacionarse los dos articulos [sic]. 3) Solicito se me aclare si de acuerdo al artículo 4) del Código Sustantivo Civil, según la sentencia de este Tribunal, es la interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y 4) Si según el punto 2) del vuelto del folio, la Secretaria con solo firmar hace constar lo enunciado sin realizar la nota respectiva que dice el artículo 155 Adjetivo Civil.’ Es todo. Termino, se leyo [sic] y conformes firman…” (sic).
Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados y en tiempo oportuno, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, y antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente el Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del contenido mismo del dispositivo legal trascrito se evidencia que, conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -el cual guarda estrecha vinculación dogmática con el principio de la seguridad jurídica, así como con la garantía de la tutela judicial efectiva-, se asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que dictada una resolución judicial, la misma no puede ser alterada o modificada por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, mediante las figuras procesales de la aclaratoria y la ampliación, en los términos previstos en el único aparte de dicho dispositivo legal, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo al cual hace mención su encabezado. Por tanto, dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En efecto, el autor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala “...Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (p. 274) (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se entiende que la figura de la aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, lo cual no implica de ninguna manera, que dicha facultad se extienda hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino que se circunscribe a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-00012-000689, sosteniendo al respecto que:
“(Omissis):…
La facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra Francois José Orsetti Escalante).
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que ‘la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…’. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
‘…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…’.
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad otorgada a los jueces para aclarar o ampliar un fallo tiene sus limitaciones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aclaratoria se circunscribe únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones; lo que es lo mismo, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya claridad en su alcance…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en el fallo antes trascrito, se arriba a la conclusión de que las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes, y que estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar omisiones; 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y; 4) Dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte.
Expuesto lo anterior, se observa que el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, parte demandante, solicita la aclaratoria de la decisión proferida por esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 25 al 33), en los términos siguientes:
1) Según lo subrayado “….por el Juez en la parte final del vuelto del folio treinta y uno (31) ¿quién debe realizar la nota respectiva? quien otorga el poder o el funcionario [sic]…” (sic).
2) Sí los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, deben “correlacionarse”.
3) Sí de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, la sentencia de esta Alzada “…es la interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
4) Si según el punto “2)”, la Secretaria con “…solo firmar hace constar lo enunciado sin realizar la nota respectiva que dice el artículo 155 Adjetivo Civil…” (sic).
Resulta por demás claro para este juzgador, que la pretensión del solicitante de la presente aclaratoria constituye verdaderamente un nuevo pronunciamiento por parte de esta Alzada, y no como consagra la norma, una aclaratoria o ampliación de algún punto oscuro o un error numérico del fallo, cuestión que no le es dable al juez pronunciar, mucho menos cuando la solicitud persigue una suerte de interpretación de la normativa que pudo o no ser utilizada en la motivación de la sentencia, que, por otro lado, no puede ser objeto de aclaratoria, pues ello constituiría una transgresión al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, y por otra parte, la finalidad de la aclaratoria o ampliación de un fallo judicial, como enmienda de errores materiales, dudas u omisiones, corrección de imperfecciones que le resten claridad al mismo, perdería su esencia.
Observa esta Alzada, que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, parte demandante, no está referida a los posibles errores materiales, dudas, omisiones o imperfecciones del dispositivo del fallo, sino a su fundamentación y motivos, lo cual evidencia la inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, circunstancia que evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria, y por vía de consecuencia, considerando esta Alzada que no hay nada que aclarar, la solicitud formulada deviene en improcedente como en efecto será declarado. Así se decide.
En fuerzas de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 02 de marzo de 2015 (folio 39), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, parte demandante, de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2015. Así se decide.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Exp. 6083- María Auxiliadora Sosa Gil
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