REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil quince.

204° y 156°

Vista la solicitud estampada en diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, inserta al folio 960, suscrita por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad n° 3.297.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.107, por medio de la cual ratifica la petición realizada en fecha 17 de noviembre de 2014, este jurisdicente advierte que la misma ya fue proveída por esta Alzada, por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el cual por razones de método se reproduce parcialmente, a continuación:
“[omissis]”
[…]este Juzgado en atención a lo peticionado supra advierte: de la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que si bien la solicitante, es socia de la sociedad mercantil demandada, condición ésta, que pudiera atribuirle interés en la presente causa, no le confiere capacidad de representación de la misma, salvo indicación expresa en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, toda vez que la prenombrada ciudadana, de manera personal, no es parte del proceso, así como tampoco, en su carácter de abogada ostenta la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, pues se desprende de los autos que su carácter de apoderada judicial de la misma, cesó al renunciar al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada: “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR)”, en fecha 27 de octubre de 2004, tal y como se desprende del folio 464 del expediente que nos ocupa, pues no obstante a que este Tribunal no desconoce que la solicitante, puede tener un interés jurídico propio, la misma carece de legitima¬ción ad proceso para hacerlo valer en juicio petición alguna, en virtud que como tercera interesada, resulta extemporánea en esta oportunidad procesal[…][omissis]”

Ahora bien, con respecto a la presunta revocatoria del poder de representación judicial de la parte demandada en el juicio de autos, este jurisdicente advierte, que tanto la designación como la revocatoria de la representación judicial de cualquiera de las partes litigantes en el proceso, constituye una facultad propia de las partes, por lo que les resulta dable a éstas decidir si se hacen representar en juicio durante el iter procesal, a través de apoderado judicial o por medio de asistencia judicial; carga ésta que podría suplir el Tribunal solo cuando resulte palpable la vulneración del derecho a la defensa por falta de representación o asistencia judicial de cualquiera de las





partes, sin embargo, se desprende de las actas procesales que en el caso de marras, tal indefensión no ha ocurrido puesto que ya concluyó el iter procesal, toda vez que la presente causa se encuentra en “estado de sentencia”, y visto que las partes no han requerido efectuar actuaciones procesales en esta instancia, pues de haber sido éstas necesarias, las mismas podrían efectuarlas a través de apoderado judicial, o por medio de asistencia judicial, quedando a discreción del representante legal de la sociedad mercantil demandada, decidir la forma en que se hará representar en juicio para futuras actuaciones a que haya lugar, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero,

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.