REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN, contra la decisión de fecha 30 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA, por reivindicación, mediante el cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por esta Alzada, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la cual ordenó.
Por auto del 10 de enero de 2013 (folio 19) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de febrero de 2014 (folio 6), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04009.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 7) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, presentó oportunamente informes.
En auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 11), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en la presente causa, se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copia certificada del escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 25 de octubre de 2012 y del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
El 27 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio nº 0259-2013, de fecha 13 del mismo mes y año (folio 13), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del prenombrado Juzgado remitió copia certificada del escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 25 de octubre de 2012 y del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto (folios 15 al 20).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 21), esta Superioridad, del cómputo efectuado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2013, fecha en que las partes presentaron informes ante esta Alzada, hasta el 19 d julio de 2013; dejó constancia que no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que el mismo confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto del 19 de julio de 2013 (folio 23), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en la presente causa, se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copia certificada de los autos de fecha 25 de octubre de 2012.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio nº 0446-2013, de fecha 7 de agosto del mismo año (folio 26), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez del prenombrado Juzgado remitió copia certificada de los autos de fecha 25 de octubre de 2012 (folios 28 al 31).
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa el juzgador que por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 2 y 3, el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandad un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por esta Alzada, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la cual ordenó, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Visto el escrito de fecha primero de Noviembre del presente año, que corre agregado al folio 1.393 del presente expediente, suscrito por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, mediante la cual entre otras cosas expuso:
“(…omisis)
Por ello, ciudadano Juez, solicitò muy respetuosamente se sirva ordenar la continuación de la ejecución de la transacción homologada y se materialice la desposesión del inmueble al ejecutado, por haberse ordenado la entrega del bien inmueble con las mejoras y/o bienhechurias identificadas en autos, declarándose la nulidad de los autos dictados el 25 de Octubre de 2012, que negaron la fijación del cumplimiento voluntario, con la consiguiente revocatoria, ya que, la apelación interpuesta fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 en un solo efecto, que permite la ejecución de la sentencia homologatoria de la transacción efectuada, remitiéndose a la Alzada las copias de las actas conducentes que se indicaron al efecto, evitándose con este proceder daños y perjuicios a la parte que represento, en pro de una recta administración de justicia…”
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha, veinticinco de Octubre, del año en curso, que corre agregado al folio 1.391 del presente expediente, este tribunal NEGÒ la solicitud hecha por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, con el carácter acreditado en autos, en diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2012, obrante al folio 1.387 del presente expediente, de que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije lapso para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario; así mismo mediante auto de esa misma fecha, es decir, 25 de Octubre del año 2012, que corre agregado al vuelto del folio 1.391 de este expediente, este Tribunal declaró que ha lugar a la solicitud suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, y que en tal sentido en dicha oportunidad no fue fijada la causa para el cumplimiento voluntario, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 24 de septiembre del año 2012, que obra a los folios 1372 al 1378 del presente expediente, no ha quedado definitivamente firme, ya que la misma se impugno mediante el recurso de apelación.
En relación a lo solicitado por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal observa:
Se desprende de autos que mediante sentencia de fecha 04 de Mayo del año 2010, que corre agregado a los folios 1230 al 1234, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se homologo [sic] la transacción judicial efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, que obra agregada a los folios 1219 y 1220 del presente expediente; igualmente se observa que mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2010, el antes mencionado Tribunal Superior declara firme la referida sentencia, por lo que mediante auto de esta misma fecha el referido Juzgado Superior remitió el expediente a este juzgado, entendiéndose con dicha remisión que quedo [sic] firme la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por cuanto la misma no fue impugnada mediante algún recurso que hubiese contra dicha decisión, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del [sic] código de Procedimiento Civil, se REVOCAN por contrario imperio los autos de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2012); que corren agregados tanto al folio 1.391 como al vuelto del referido folio, por no ajustarse a derecho la negativa de ordenar el cumplimiento voluntario por parte del demandado de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 04 de Mayo de l año 2010, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]; en consecuencia y establecido como ha quedado que la sentencia sobre la cual se pretende la ejecución peticionada por la Abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, con el carácter acreditado en autos, se encuentra definitivamente firme, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte demandada un lapso de OCHO (08) DÌAS HABILES DE DESPACHO, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 04 de Mayo del año 2010, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual como antes se indico se encuentra definitivamente firme, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes lo cual se ordena, y así decide.
En virtud de que la presente decisión salio [sic] fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del contenido de la esta decisión. Líbrense las respectivas boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal a quien se comisionada amplia y suficiente para que entregue las mismas en los domicilios procesales indicados por las partes. Cúmplase.-
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandad un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por ésta Alzada, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la cual ordenó, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en escrito de fecha 1º de noviembre de 2012, cuya copia obra agregada a los folios 16 y 17, la abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, solicitó que se “sirva ordenar la continuación de la ejecución de la transacción homologada y se materialice la desposesión del inmueble al ejecutado, por haberse ordenado la entrega del bien inmueble con las mejoras y/o bienhechurias identificadas en autos, declarándose la nulidad de los autos dictados el 25 de octubre de 2012 que negaron la fijación del cumplimiento voluntario, con la consiguiente revocatoria, ya que, la apelación interpuesta fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 en un solo efecto, que permite la ejecución de la sentencia homologatoria de la transacción efectuada, remitiéndose a la Alzada las copias de las actas conducentes que se indicaron al efecto, evitándose con este proceder daños y perjuicios a la parte que represento, en pro de una recta administración de justicia, por lo que requiero que el presente escrito sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a derecho”(sic).
Por su parte, el Juez de la causa revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por esta Alzada, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
La Sala de Constitucional en sentencia nº 0685 de fecha 7 de abril de 2003, estableció que el mandamiento de ejecución sólo puede ser dictado cuando la decisión que se pretenda ejecutar esté definitivamente firme, en lo términos siguientes:
“[Omissis]
De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.
Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 4 de mayo del año 2010, esta Alzada, homologó la transacción judicial efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, quedando la misma firme mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2010, por cuanto la misma no fue impugnada mediante algún recurso que hubiese contra dicha decisión, en tal sentido la misma tiene fuerza de cosa juzgada, razón ésta, que permitía a la actora solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, este sentenciador observa que el Juez de la causa, al revocar por contrario imperio los autos de fecha 25 de octubre de 2012, por no ajustarse a derecho la negativa de ordenar el cumplimiento voluntario por parte del demandado de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 4 de mayo de 2010, por esta Superioridad, no incurrió en irregularidades, como así lo pretende hacer entender la parte demandada apelante, por cuanto si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo realizó el a quo, en virtud de que dicha norma facultad a la parte interesada, que en el presente caso es la parte actora, a solicitar la ejecución de la sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2012, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN, contra la decisión de fecha 30 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA, por reivindicación, mediante el cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de octubre de 2012; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandad un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, proferida por ésta Alzada, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la cual ordenó.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp: 04009
JRCQ/ycdo.
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