REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 22 de agosto de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, por interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 5 de diciembre de 2014 (vuelto folio 160), el ad quo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del “presente expediente constante de CIENTO SESENTA Y UNO (161) folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO [sic] DE MÉRIDA, a los fines de que el Tribunal al cual corresponde por distribución, conozca de la consulta de Ley” (sic), lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0575-2014 (folio 161), correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la mismo, la cual por auto del 18 de diciembre de 2014 (folio 163), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04356.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.008.297, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nº 84.483, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.917.098 y domiciliada en la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado [sic] Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.749, domiciliada en “Pan de Azúcar” calle “Nueva Era” casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, quien, según se expresa en dicho libelo, es la madre de su representada.

En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:

Yo, BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-[sic] 8.008.297, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº [sic] 84.483, domiciliada en la Urbanización “Campo de Oro”, edificio 01, bloque 13, piso Nº [sic] 1, apartamento 01-03, sector “Santa Juana”, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, y Jurídicamente [sic] Hábil [sic], actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARÍA FRANCILY CARMONA [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° [sic] V-14.917.098, domiciliada en la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta Capital la Asunción, como se evidencia del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Oficina de la Notaria Pública de Ejido Estado [sic] Mérida, en fecha 10 de enero de 2013, anotado en el Nº [sic] 39 Tomo 05, en los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria durante el citado año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

La ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 5.202.749, domiciliada en “Pan de Azúcar” calle “Nueva Era” casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, quien es madre de mi representada se encuentra en un estado de Habitual [sic] defecto intelectual, de larga data, que le imposibilita valerse por sí misma y de administrar, sus bienes que adquirió por herencia, se evidencia en Constancia Médico Psiquiatra, con diagnóstico EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, código emitido CIE 10, F20.6, significa el código de la enfermedad del paciente, Informe Médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes , (IAHULA) Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría por el Médico [sic] psiquiatra DR. JOSÉ ADALGI DÁVILA, Ministerio del Poder Popular para la Salud/C.M. 1.229, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-[sic] 3.226.030 conjuntamente con Informe Médico psiquiatra, del “Hospital San Juan de Dios de Mérida” Centro de Atención Integral de Salud Mental Mérida Venezuela por el DR. GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-[sic] 8.039.930, Ministerio de Sanidad Desarrollo Social 50.402 (MSDS), certificado de matrícula 4.347 y la DRA. DILCIA M. CORTEZ Médico de Familia, de fecha de Ingreso [sic] 21 de Enero [sic] del 2009 informe expedido en fecha 14 de mayo de 2009, en los informes se evidencia el tipo de tratamiento continuo con psicofármacos, el cual acompaño al presente copia simple de los informes marcado con la “B”, igualmente acompaño al presente copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, marcado con la letra “C”, como se observa en los informes, la prenombrada no posee capacidad intelectual de administrar unos bienes inmuebles que adquirió por compra que hizo su progenitora fallecida la ciudadana FRANCISCA MARÍA CARMONA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- [sic] 670.193, quien falleció ab-intestato el veintidós de mayo de dos mil nueve (2009), según consta en acta de Defunción Nº [sic] 08, certificación de fecha veintiséis (26) de Mayo[sic] de Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), el cual acompaño al presente escrito copia simple marcado con la letra “D”, conjuntamente anexo a la presente copia simple de la partida de nacimiento marcado con la letra “E”, dicho bien fue adquirido por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana: ANGELICA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- [sic] 8.143.252, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado [sic] Mérida y civilmente hábil, el cual consta en documento Protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Noviembre [sic] del [sic] Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Ocho[sic] (1998), quedando registrado bajo el Nº [sic] 29, folio Doscientos [sic] Dos [sic] al folio Doscientos [sic] Seis [sic] (206), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año, el mismo bien, posteriormente se encuentra por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio campo Elías del Estado Mérida en fecha diez [sic] y nueve [sic] de Septiembre de Dos [sic] Mil [sic] Uno [sic] (2001) quedó registrado bajo el número Cuarenta [sic] y Uno [sic] (41), Folio Doscientos [sic] Ochenta [sic] y Seis [sic] (286) al Folio [sic] Doscientos [sic] Noventa [sic] (290), Protocolo Primero, Tomo Noveno [sic] Tercer [sic] Trimestre [sic] del año en curso, el cual acompaño en copia simple, a la presente marcado con la letra “F”, así mismo la ciudadana: FRANCISCA MARÍA CARMONA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- [sic] 670.193, quien falleció ab-intestato el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), adquirió unos lotes de terreno de agricultura, por herencia al fallecimiento de su progenitor el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA LACRUZ y por herencia de su progenitora LUISA TERESA LACRUZ DE CARMONA, unos Activos [sic] Nº [sic] 4; 5 y 6 Derechos y Acciones el PRIMERO: un lote de terreno de agricultura situado en el punto “EL CUCHARITO” jurisdicción del Municipio Tabay, hoy Capitán [sic] Santos [sic] Marquina Estado [sic] Mérida, el SEGUNDO: un lote de terreno denominado “LA MESA”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, el TERCERO: un lote de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Tabay hoy Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, anexo a la presente, copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES para evidencia de que su contenido es cierto, marcado con la letra “G”, y a su vez anexo a la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, marcado con la letra “H”. Procedo en este acto a entregar copia simple de las partida [sic] de nacimiento de mi representada la ciudadana: MARÍA FRANCILY CARMONA la cual anexo marcado con la letra “I” y partida de nacimiento de la ciudadana: URIMARE DEL VALLE CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- [sic] 13.524.755, domiciliada en “Pan de Azúcar” calle “Nueva Era” casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán , Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, quien es hermana de la representada e hija de la discapacitada, el cual anexo a la presente copia simple marcado con la letra “J”, seguidamente copia simple de las cédulas de identidad de mi representada y de su hermana ya identificada ut supra marcada con la letra “K” y “L”. A fin de comprobar la condición de parientes de la incapaz.

DEL DERECHO

Fundamento la presente solicitud en el artículo 393 y 395 del Código Civil que copiado a la letra dicen:
(..) “Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado Habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”…
(…) “Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”…

CAPÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 Ejusdem [sic], constituyo como domicilio Procesal [sic] la Urbanización “Campo de Oro”, edificio 01, bloque 13, piso 01, apartamento 01-03, sector “Santa Juana” o la sede del tribunal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representada para solicitar, como en efecto solicito la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, progenitora de mi representada por padecer de Discapacidad Mental Intelectual habitual llamada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que la hacen incapaz para proveer por sí misma la defensa de sus propios intereses, y en tal virtud solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 397 del Código Civil tengan a bien trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, ubicada en “Pan de Azúcar, calle “Nueva Era” [sic] casa sin número, en Jurisdicción [sic] de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los efectos de efectuar el interrogatorio a que hace referencia dicha norma.
Igualmente pido que sean oídos cuatro (4) parientes o en sus [sic] defectos [sic] amigos de la familia, los cuales presentare [sic] en la oportunidad que tenga a bien fijar el tribunal.
Solicito al tribunal a bien sustanciar la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez sea admitida la misma se ordene la notificación del Ministerio Público.
Por último, pido además que el nombramiento del tutor recaiga en la persona de la ciudadana: URIMARE DEL VALLE CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- [sic] 13.524.755, domiciliada en “Pan de Azúcar”, calle “Nueva Era” casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, hermana de mi representada e hija de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, quien manifiesta por voluntad propia que su hermana es quien ha vivido hace muchos muy cerca la enfermedad de mi madre, además ha vivido hace muchos años las dos en el mismo domicilio, igualmente es quien ha permanecido bajo su cuidado, pendiente de sus consultas continuas en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) y suministrándole el tratamiento continuo psiquiátrico, situación por el cual el domicilio de mi representada se encuentra en la ciudad de Nueva Esparta Capital la Asunción (Porlamar), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

A.- Original de poder otorgado por las ciudadanas URIMARE DEL VALLE CARMONA y MARÍA FRANCILY CARMONA, a la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 10 de enero de 2013 (folios 5 y 8).
B.- Original constancia médico psiquiátrica de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, suscrita por Dr. JOSÉ AGALGI DÁVILA, de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 24 de enero de 2013 (folio 12), copia simple de Informe Médico, expedido por el Dr. GREGORIO GONZÁLEZ, del Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios, de fecha 1º de junio de 2009 (folios 13), Informe Médico de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por los profesionales de la medicina Dra. DILCIA CORTEZ y Dr. GREGORIO GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital san Juan de Dios (folio 14).
C.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, expedida en fecha 11 de junio de 2009 (folio 15).
D.- Copia simple de acta de defunción de de la ciudadana FRANCISCA MARÍA CARMONA LACRUZ, n° 08, libro 1, folio nº 15 y 16, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, en fecha 29 de mayo de 2009 (folios 16 y 17).
E.- Copia simple de acta de nacimiento de la de cujus FRANCISCA MARÍA CARMONA LACRUZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 1º de junio de 2009 (folio 18).
F.- Copia simple del documento de compra que realizó la ciudadana FRANCISCA MARÍA CARMONA LA CRUZ, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2001 (folios 19 y 20).
G.- Copia simple de certificado y planilla sucesoral de la causante FRANCISCA MARÍA CARMONA LACRUZ, de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 21 al 28).
H.- Copia simple de sentencia de declaración de únicos y universales herederos, suscrita en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 29 al 34).
I.- Copia certificada de acta de nacimiento nº 362, de la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (folio 35).
J.- Copia certificada de acta de nacimiento nº 244, de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha 3 de junio de 2009 (folio 36).
K.- Copia de cédula de identidad de la actora, ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA (folio 37).
L.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA (folio 38).

Consta en auto de fecha 16 de abril de 2013 que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la solicitud de Interdicción propuesta por la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, en el mismo se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal, por dos facultativos, por lo que se acordó oficiar al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que notificara a este Tribunal los galenos capacitados para realiza el mencionado reconocimiento médico-legal a la indiciada de limitación intelectual, igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, emplazar mediante edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en este proceso de solicitud de interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, se le dio entrada bajo el número 28.701 y se dejó constancia de que no se libro Boleta de notificación a la Fiscal de Familia de Ministerio Público del estado Mérida, por falta de fotostátos, por lo que se instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de librar los recaudos de Notificación (folios 40 al 42).

Consta en el folio 43, diligencia de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por la apoderada actora BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en la que expone que “con el objeto de dar cumplimiento al acto emanado de este honorable tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), consignó en este acto, los emolumentos necesarios para librar los recaudos y posterior notificación de la Fiscal de Familia (sic)”

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, previa diligencia de la parte actora, ordenó notificar mediante boleta, la apertura del presente proceso y de las averiguaciones sumáriales al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, notificación esta que debería constar en autos antes de cualquier otra actuación (folio 44).

Consta en el folio 47, boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Institucional Familiares, debidamente notificado en fecha 3 de mayo de 2013, así se desprende de la respectiva boleta y la debida declaración del Alguacil.

Por diligencia del 8 de mayo de 2013 (folios 48), la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, solicitó al a quo, la elaboración del edicto, para su publicación en un diario de la localidad e informó que no es el departamento de neurología a quien se debe oficiar, sino al departamento de psiquiatría.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa, se acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), también se acordó el traslado y constitución del a quo para el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, en la siguiente dirección: “Pan de Azúcar”, calle “Nueva Era”, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que se lleve a cabo el interrogatorio de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, a quien se pretende someter a interdicción, por lo que se habilitó al tribunal por el tiempo que sea necesario con el fin del traslado y posterior interrogatorio de la mencionada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Igualmente se le exhortó a la solicitante a que nombrara a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la entredicha, con el fin de fijar la oportunidad para su declaración. De la misma forma se ofició, bajo el nº 0254-2013, al departamento de psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), se libró el edicto ordenado y se instó a la parte actora a retirarlo para su respectiva publicación en la prensa (folio 49 y vto).

Consta en el folio 50, oficio dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), en el cual se le solicitó la practica del reconocimiento médico-legal a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, indiciada de defecto intelectual, el mismo debería realizarse por dos (2) Facultativos, para que la examinen y emitan juicio al respecto, por lo cual se requirió la colaboración de que informe al Tribunal la identificación de dos médicos especialistas en el área, con el fin de ser designados para cumplir con tal fin. En el vuelto del mismo se evidencia el edicto, emanado del a quo para su respectiva publicación por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada actora, abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, expuso: “con el objeto de dar cumplimiento al auto emanado de este honorable Tribunal en Fecha [sic] Diez [sic] (10) de Mayo [sic] de dos mil trece (2.013), solicito el Edicto [sic] ordenado, para ser publicado a un diario de comunicación de la localidad” (sic).

En acta de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró desierto el acto de traslado a la dirección señalada en autos, para cumplir con el interrogatorio de la entredicha, ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, por cuanto no se hizo presente la parte interesada, a los fines de que la misma suministrara el transporte necesario para el traslado del tribunal.(folio 52).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en su condición de apoderada actora, en la que expuso: “con el objeto de dar cumplimiento al auto emanado por este honorable Tribunal y a su vez hacer de su conocimiento que se ha cumplido con el mandato del contenido de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, en la publicación de un Edicto con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte la apoderada judicial, en el diario “Pico Bolívar”, en la edición del día sábado 01 de junio de 2013, el cual acompaño a la misma el Ejemplar [sic] completo, a su vez se encuentra desglosado el Edicto [sic] Publicado [sic] en la página 28 de Publicidad, que acompaño en un folio (1) útil que anexare [sic] para su evidencia (sic)” (folio 53).

Consta en el folio 54, edicto publicado el sábado 01 de junio de 2013, en el periódico Pico Bolívar, página 28, sección de publicidad.

Mediante nota de secretaria, se dejó constancia de que en fecha 11 de junio de 2013, la apoderada actora diligenció, consignando un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 1º de junio de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa y por cuanto dicho ejemplar es muy voluminoso, lo que dificulta el fácil manejo del presente expediente y que por razones de comodidad y técnica de archivo, se acordó el desglose de las páginas donde aparece publicado el mencionado edicto (folio 55).

En diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada actora, expuso que, en vista de que por razones de fuerza mayor no se pudo efectuar la visita al domicilio de la sometida a interdicción, por lo que solicitó al tribunal de la causa, dar cumplimiento al traslado del tribunal para que se constituya en el domicilio de la sometida a interdicción y el respectivo interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano (folio 57).

Mediante oficio de fecha 4 de junio de 2013, bajo la nomenclatura psq 079/2013, suscrito por el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, Jefe de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), en el cual informó al a quo, que la mencionada Unidad designó a los siguientes especialistas: Dr. DÁVILA JOSÉ ADALGI, cédula de identidad nº 3.226.030 y el Dr. MATA ESCOBAR ALEJANDRO, cédula de identidad nº 8.024.127, para que examinen y emitan juicio sobre la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, sobre la cual recae una solicitud de interdicción civil (folio 57).

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, vista la diligencia que precede, en la que la apoderada actora, solicitó que se fijará nuevamente la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada en autos, domicilio de la entredicha ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a la 1.00pm (folio 59).

En auto de fecha 17 de junio de 2013, el tribunal de la causa en atención a la comunicación recibida nº Psiq 079/2013, proveniente de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, se acordó notificar a los médicos expertos, ciudadanos DÁVILA JOSÉ ADALGI y MATA ESCOBAR ALEJANDRO, a los fines de que practicaran el reconocimiento médico legal a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, por lo que se acordó notificar mediante boleta, a los fines que comparecieren ante el a quo, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última resulta de las notificaciones ordenadas a las 11.00am., y manifiesten su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley (folio 60).

Consta en el folio 60 y vuelto, copia de las boletas de notificación a los expertos Dr. ALEJANDRO MATA y Dr. ADALGI DÁVILA; médicos especialistas en psiquiatría.

En escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013 (folio 62), por la apoderada actora, abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, con el fin de dar cumplimiento a artículo 396 del Código Civil Venezolano, para interrogar y oír a los siguientes ciudadanos: a) MARÍA DOLORES PEÑA, b) CARMEN OMAIRA BARRIOS RONDÓN, c) ALBIMEL ELDAMAR CONTRERAS ANGULO y d) FRANCY KARLIANA RAMÍREZ BARRIOS.

En acta de fecha 27 de junio de 2013, consta el interrogatorio realizado en su domicilio a la indiciada de enfermedad mental MARÍA LUISA CARMONA, la cual obra inserta en el folio 68.

En auto de fecha 4 de julio de 2013, visto el escrito que obra al folio 62, el tribunal fijó para el tercer día de despacho, para que comparezcan por ante el mismo, lo ciudadanos MARIA DOLORES PEÑA, CARMEN OMAIRA BARRIOS RONDÓN, ALBIMEL ELDAMAR CONTRERAS ANGULO y FRANCY KARLIANA RAMÍREZ BARRIOS, a los fines de que todos rindan declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano (folio 69).

De los folios 70 al 73, constan las actas de fecha 12 de julio de 2013, de las concernientes declaraciones de los ciudadanos MARIA DOLORES PEÑA, CARMEN OMAIRA BARRIOS RONDÓN, ALBIMEL ELDAMAR CONTRERAS ANGULO y FRANCY KARLIANA RAMÍREZ BARRIOS, a quienes se le tomó el juramento correspondiente, y posterior interrogatorio

Obra al folio 77, boleta de notificación del médico especialista en psiquiatría Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien se dio por notificado el 11 de julio de 2013.

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2013, en la cual los galenos Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA y Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR expusieron: “Vista la designación al cargo recaído en nosotros, como Expertos Médicos facultativos en el presente juicio, aceptamos el referido cargo y solicitamos se nos tome el respectivo juramento de ley”. El tribunal vista la aceptación manifestada por los mencionados médicos, les tomó el respectivo juramento, posteriormente se fijaron los honorarios de los profesionales de la medicina en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por cada médico facultativo, y luego de la consignación de los emolumentos correspondientes, deberían presentar en un lapso de quince (15) días de despacho, los informes respectivos en la presente causa (folio 78).

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por la apoderada actora, abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, consignó lo emolumentos (depósito bancario) para el pago de los honorarios profesionales de los expertos facultativos (folio 79).

En comunicación de fecha 31 de julio de 2013 (folio 81), suscrita por el médico Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, mediante la cual consignó las resultas de la experticia practicada a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA (folio 82 y 83).

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, suscrita por el galeno JOSÉ ADALGI DÁVILA, en la cual solicitó la entrega de los emolumentos correspondientes a tal experticia, los cuales ya fueron consignados por la parte interesada (folio 84).

En auto de fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó librar un (1) cheque, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a favor del ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de médico facultativo designado en la presente causa, quien lo recibió conforme en la misma fecha (folio 85).

Por diligencia de fecha de 7 de agosto de 2013 (folio 90), el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de médico psiquiatra, presentó comunicación dirigida Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que consignó las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA (folios 91 al 93).

Consta en auto de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 94), el Tribunal de la causa, vista la diligencia que precede, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en la cual solicitó la entrega de sus honorarios profesionales y visto que la apoderada actora BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, consignó planilla de depósito del Banco Bicentenario, correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos facultativos designados en la presente causa, por lo que el Tribunal de la causa ordenó librar por auto separado un (1) cheque para el pago del los honorarios profesionales del facultativo anteriormente mencionado. Por lo que en la misma fecha, por auto separado se ordenó librar un cheque por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a favor del ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quien lo recibió conforme y firmó en el libro de consignaciones (folio 95).

En fecha 20 de septiembre de 2013, el suscrito Juez Temporal y la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que siendo el último día de la oportunidad fijada para que los médicos especialistas consignaran sus respectivos informes, se dejó constancia de que el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, consignó en fecha 31 de de julio de 2013, informe médico practicado a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, en dos (2) folios útiles, igualmente se dejó constancia de que en fecha 7 de agosto de 2013, el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, consignó en dos (2) folios útiles, informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA (folio 98).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la apoderada actora, solicitó con carácter de urgencia una audiencia para ambas partes con el Dr. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 104).

En auto de fecha 14 de octubre de 2013, vista la diligencia que antecede, el a quo declaró no ha lugar a dicha solicitud, debido a que el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia provisional y la entredicha MARÍA LUISA CARMONA, aún no le había sido nombrado tutora provisional que la representara (folio 105).

Obra de los folios 103 al 112, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2014, la cual declaró: ”ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la sometida a interdicción ciudadana, MARÍA LUISA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No [sic] V- [sic] 5.502.749, interpuesta por la ciudadana, MARÍA FRANCILY CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No [sic] V- [sic] 14.917.098, en su condición de hija, a través de la abogada en ejercicio BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad No [sic] V- [sic] 8.008.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el No [sic] 84.483, por ser procedente de pleno derecho, y este Tribunal designa como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción, a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No [sic] V- [sic] 13.524.755, domiciliada en “Pan de Azúcar” calle “Nueva Era” casa sin número en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado [sic] Mérida, y hábil a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación (sic).

Consta en el folio 113, boleta de notificación a la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, en la cual se le participa que el juicio seguido por la misma en contra de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, por interdicción, se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 43, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2014, la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, parte actora en el presente proceso, se dio por notificada (folio 114).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, previo cómputo, el tribunal de la causa evidenció que se encontraba vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 69 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 (folios 106 al 111) del presente expediente, y que no consta que hayan interpuesto algunos de los mencionados recursos, en consecuencia el a quo declaró firme la referida decisión, por lo que ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, en su condición de tutora provisional designada en la presente causa y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practique dicha notificación (folio 116).

Mediante oficio nº 090-2014, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrito por el Tribunal de la causa, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la finalidad de notificar a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, en su carácter de tutora provisional, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 117), la cual fue recibida y firmada en fecha 2 de febrero 2014 (folio 121), por la mencionada ciudadana.

En acta de fecha 21 de febrero de 2014, día y hora fijada para la juramentación de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, se llevó a cabo el acto de juramentación de la mencionada ciudadana, como tutora provisional de la sometida a interdicción ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, quien aceptó el cargo recaído sobre ella y juró cumplir con la obligaciones inherentes al mismo (folio 122).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en su condición de apoderada actora, consignó escrito de ratificación de pruebas (folio 123).

Obra en los folios 126 al 129, escrito de promoción de pruebas, consignado por la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 21 de marzo de 2014, el a quo dejó constancia de que, la parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, por medio de su apoderada judicial BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y tres (03) anexos, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana MARÍA LUISA CAARMONA, no promovió pruebas ni pos sí ni por medio de su tutor provisional designada (folio 130).

Por auto de fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, vista las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas documentales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, el Tribunal de la causa admitió las mismas cuanto ha lugar a derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 131).

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, estando vencido el lapso previsto para la evacuación de pruebas, el a quo fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).

En fecha 7 de julio de 2014, la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, consignó mediante diligencia (folio 133), escrito de informes en dos (02) folios útiles (folios 134 y 135).

Consta en auto de fecha 25 de julio de 2014, que siendo el último día que tenían las partes para presentar las observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa, el Tribunal de la causa dejó constancia que la tutora interina no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los informes presentado por la apoderada actora, por lo que el a quo entró en lapso de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de este auto (folio 137).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del estado Mérida, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Dr. CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 138).

En diligencia de la misma fecha, la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, solicitó al Tribunal de la causa, un extracto de la sentencia provisional para realizar el debido registro y publicación de la misma en un periódico de la localidad (folio 139).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, vista la diligencia que precede, el a quo acordó expedir por Secretaría, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2014 que corre inserta en los folios 106 al 116, del presente expediente, referida a la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, con el fin de ser retirada por la parte solicitante, para su publicación en un diario de mayor circulación es esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil (folio 140). Y, por auto de la misma fecha (folio 141), el tribunal de la causa, igualmente acordó expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del Dispositivo de la sentencia de fecha 20 de enero del mismo año, referente a la interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, con el fin de ser retirada por la parte solicitante para su respectivo registro, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la apoderada actora BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en la que expuso que, recibió las copias de la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, para su publicación y registro (folio 142).

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la profesional de derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en su condición de apoderada actora, consignó ante el a quo, la publicación de la sentencia provisional dictada en fecha 20 de enero de 2014, en el Diario Los Andes, de fecha 29 de octubre de 2014, y copia certificada del acta de registro de la sentencia, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Matriz de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA (folio 144).

Obra en los folios 149 al 159, sentencia definitiva proferida en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró:

[Omissis]…

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, solicitada por su hija, ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas (sic) […].


En auto de fecha 5 de diciembre de 2014, previo cómputo, el a quo evidenció que se encontraba vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer recurso de aclaratorias y apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, sin que conste en autos que hayan interpuesto recurso alguno, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la mencionada sentencia , inserta a los folios 149 y 159 del presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer de la consulta de Ley (folio 160 vuelto).

Obra en el folio 161, oficio nº 0575-2014 de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió en original el presente expediente al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el fin de conocer de la consulta de Ley.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, esta Alzada dio por recibido en consulta el presente expediente, se le dio entrada con la numeración propia de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, se les advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha podrían, solicitar la constitución de asociados y promover la pruebas que sean admisibles en esta Instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem presentar los informes correspondientes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto (folio 163).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, formulada por su hija, ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, la profesional del derecho BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial MARÍA FRANCILY CARMONA, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, alegando, en resumen, que la misma es madre de su representada y que “…se encuentra en un estado de Habitual [sic] defecto Intelectual [sic], de larga data, que le imposibilita valerse por sí misma y de administrar, sus bienes que adquirió por herencia…” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 27 de junio de 2013 (folio 68), que el Dr. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada para e traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada, procedió a interrogar a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera [sic] Pregunta [sic]: ¿Cómo es su nombre? Respondió: María Luisa Carmona, Segunda [sic] Pregunta [sic]: ¿Cuál es su edad? Respondió: 62 años. Tercera [sic] Pregunta [sic]: ¿Sales sola a la calle? Respondió: Salgo por aquí mismo, y cuando salgo lo hago con ella, puedo cruzar la calle, me gusta la compañía. Cuarta [sic] Pregunta [sic]: ¿Sabes leer y escribir? Respondió: Sí claro. Quinta [sic] Pregunta [sic]: ¿Que enfermedad tienes? Respondió: tengo depresión desde hace 35 años. Sexta [sic] Pregunta [sic]: ¿Que otras dificultades tienes? Respondió: Díabetes [sic], mental, estuve meses hospitalizada, construí cartulinas, todo sin violencia. Septima [sic] Pregunta [sic]: ¿Qué día naciste? Respondió: Se corrige la pregunta ya que se escribió incorrectamente, se formuló correctamente así: ¿Qué fecha es hoy? Respondió: jueves, junio 18, 2012 ó 2013. Octava [sic] Pregunta: ¿Toma medicamentos? Respondió Si, calbucaron, carbodiacipina, narcina. Novena [sic] Pregunta [sic]: ¿Trabajas? Respondió: Si, dentro de la casa, veo tv, cuido la casa, limpio, tengo una pensión de lo de mi madre. Décima [sic] Pregunta [sic]: ¿Estudias? Respondió: No tengo preescolar, fui [sic] al Colegio Sagrada Matriz Madre María Misericordia, Primaria, Bachillerato, me gradué en letras, tengo muchos cursos, de estilista. Undécima [sic] Pregunta [sic]: ¿Tienes esquizofrenia? Respondió: No, yo no tengo esquizofrenia, se lo he dicho a los médicos. Décima [sic] Segunda [sic] Pregunta [sic]: ¿Tienes hijos? Respondió: sí tengo dos hijos, y dialogo con espíritismo [sic]. [Omissis]” (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA ENTREDICHA PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 70, 71, 72 y 73, que en fecha 12 de julio de 2013, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a las ciudadanas: MARÍA DOLORES PEÑA, CARMEN OMAIRA BARRIOS RONDÓN, ALBIMEL ELDAMAR CONTRERAS ANGULO y FRANCY KARLIANA RAMÍREZ BARRIOS, manifestando ser familiares y amigos de la prenombrada ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA.

La ciudadana MARÍA DOLORES PEÑA declaró en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: De alla [sic] del sector Pan de Azúcar donde vivimos, desde que ella llegó allí, tiene como diez a doce años de haber llegado a ese sector. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Esquizofrenia Paranoide. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Si se le suministra, y ha avanzado mucho la enfermedad y la tiene prácticamente consumida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es el estado de salud de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Sufre de esquizofrenia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, cual es la conducta de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Ella lo mira a uno muy extraño, a mi particularmente no me ha hecho nada ni a mi familia, pero he escuchado que a otras personas le tira cosas. SEPTIMA [sic]: PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Su propia hija Urimare Carmona. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, se requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si, ella no esta en su sano juicio, sale con su hija para todos lados, ella es la encargada de su mamá ya que no tiene mas familia aquí. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento dice tener, si la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA está recibiendo tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, la incapacita de alguna forma para su vida normal- CONTESTÓ: Si ella esta incapitada [sic]. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Porque soy su vecina y la conozco y para que se le declare la interdicción. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si desea declarar algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 70) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana CARMEN OMAIRA BARRIOS RONDÓN depuso así:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Ella es vecina del mismo bloque. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Ella padece de Esquizofrenia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Si ella tiene tratamiento Psiquiátrico por el Hospital Universitario. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es el estado de salud de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Bastante fuerte, tiene que atenderla su hija Urimare Carmona, ella no se puede valer por si sola. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es la conducta de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: a veces se comporta agresiva por eso le suministran tratamiento y la hija es la que se lo tiene que dar porque ella misma no se la toma. SEPTIMA [sic]: PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Las dos hijas, pero la que vive con ella es URIMARE CARMONA. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, se requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento dice tener, si la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA está recibiendo tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si a ella la tratan por psiquiatría del Hospital Universitario. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, la incapacita de alguna forma para su vida normal CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Para que se declare la interdicción de la señora MARÍA LUISA CARMONA y la hija URIMARE CARMONA sea su tutora. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si desea declara algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 71) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana ALBIMER ELDAMAR CONTRERAS ANGULO rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Por la hija Urimare Carmona quien es mi amiga. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Esquizofrenia Paranoide. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Si el tratamiento que le manda el médico tratante. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es el estado de salud de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Sufre de Esquizofrenia y ella no puede estar sola, no puede valerse por sí misma, siempre esta al cuidado de su hija Urimare Carmona, porque la otra hija se encuentra en Margarita Estado [sic] Nueva Esparta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que dice tener, cual es la conducta de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: A veces habla incoherencias, se comporta como una niña y en algunas ocasiones se pone nerviosa e impaciente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Su hija Urimare del Valle Carmona. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, se requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si, ella no puede salir sola, porque se pone nerviosa y se altera. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento dice tener, si la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA está recibiendo tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, la incapacita de alguna forma para su vida normal CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Por el juicio de interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si desea declara algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 72) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


La ciudadana FRANCY KARLIANA RAMÍREZ BARRIOS declaró así:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: La conozco de hace muchos años porque es la mamá de mis mejores amigas URIMARE CARMONA y FRANCILY CARMONA. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Ella padece de esquizofrenia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Si se que se le suministra pero no se cuales son, eso lo maneja la hija. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es el estado de salud de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: No esta conciente totalmente de sus actos debido a su enfermedad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que dice tener, cual es la conducta de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: A veces se comporta agresiva por eso tiene que estar medicada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA. CONTESTÓ: Su hija URIMARE CARMONA. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, se requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si, claro ella no esta conciente de sus actos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento dice tener, si la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA está recibiendo tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si ella está en tratamiento y la ve su doctor de años, desde que le diagnosticaron la enfermedad. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana: MARÍA LUISA CARMONA, la incapacita de alguna forma para su vida normal CONTESTÓ: Si totalmente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Porque es un caso de de interdicción para que su hija quede como tutora. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si desea declara algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. [Omissis]” (folio 73) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIAS PRACTICADAS A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia en informe médico inserto en los folios 81 al 83 del presente expediente, suscrito por el médico Dr. ADALGI DÁVILA, a quien se le encomendó efectuar reconocimiento médico de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
INFORME MEDICO [sic] PQUIATRICO[sic]

NOMBRE Y APELLIDOS: MARIA [sic] LUISA CARMONA
EDAD: 57 AÑOS
CEDULA [sic] DE IDENTIDAD 5.202.749
ESTADO CIVIL: SOLTERA
OCUPACIÓN: OFICIOS DEL HOGAR
LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS
RESIDENCIA: EJIDO

Se trata de paciente que en el año 1987, a los 30 años de edad, presento [sic] aislamiento de seis meses de evolución.
Al examen mental evidenciaba ideas delirantes del perjuicio megalomanícas, de influencia y control y alucinaciones auditivas y visuales, fue hospitalizada en el Ambulatorio Venezuela con el diagnóstico de Esquizofrenia paranoide, durante un mes. Egresa y mantiene control en la Consulta Externa de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, manteniendo las ideas delirantes de daño y perjuicio y las alucinaciones auditivas, de aparición fluctuante.
PERSONALIDAD PREMÓRBIDA.
“Nerviosa explosiva, agresiva” dependiente y responsable.

ANTECEDENTES FAMILIARES: Madre falleció de Vasculitis en el 2009, no conoció el padre, dos tíos maternos alcohólicos sufrieron trastornos mentales.
ESCOLARIDAD: 4to año de bachillerato
NUCLEO FAMILIAR: Vive con su hija de 37 de años, la otra hija de 34 años vive en Margarita.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Histerectomizada parcialmente
EXAMEN MENTAL ACTUAL: Paciente vigil, viste ropa acordes con la edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, lenguaje eulálico, pensamiento eupsíquico, desorientada parcialmente en el tiempo. Orientada en espacio y persona, Atención [sic] ligeramente disminuida, no trastornos sensoperceptivos, posibles alucinaciones auditivas, ya que presenta en ocasiones soliloquios, afecto eutimico [sic] lenguaje eulálico, pensamiento en ocasiones con ideación delirante de perjuicio, memoria de fijación 5/5. Actividad Psicomotriz [sic] ligera inquietud psicomotora, presenta temblor en manos. Intelecto dentro del promedio.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Esquisofrenia [sic] Paranoide [sic]
TRATAMIENTO ACTUAL: Carbamazepina, Olanzapina [sic], trifuperazina.(sic) [Omissis] (Mayúcula, negrillas y subrayados propios del texto copiado).


Igualmente se evidencia en informe médico suscrito por el galeno Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual obra inserto en los folios 81 al 83 del presente expediente, suscritos, a quien también se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, en el que expone lo siguiente:

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO
NOMBRE: MARÍA LUISA CARMONA
Lugar y fecha de Nacimiento: Caracas, 02. nov. 1956
Edad: 56 años
Grado de instrucción: 3º año de la licenciatura de
Letras
Estado Civil: Soltera
Dirección: Pan de Azúcar, calle Nueva Era, casa s/n
Ocupación: Oficios del Hogar.

La paciente antes identificada fue conocida y evaluada en el consultorio particular del suscrito el día 23 de julio de 2013, en horas de la tarde, en compañía de su hija (tutora) Urimare Carmona de 37 años y Contador Público de profesión.
Relatan, que la paciente tiene antecedentes psiquiátricos de más de 27 años, específicamente desde 1986 cuando debuta con su primer brote psicótico, caracterizado por una gran desorganización en la conducta en general y signos psicóticos positivos abundantes y floridos, donde dominaban las alucinaciones auditivas e ideas delirantes.
Ameritó hospitalización en la Unidad de Psiquiátricos del la Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de esta ciudad (UPA-ULE-HULA), en donde se diagnóstico como Esquizofrenia.
En el año 2009, sufre su segundo brote psicótico y fue hospitalizada en el hospicio Don Juan de Dios, por espacio de un mes, con cuadro caracterizado por síntomas y signos similares al del primer brote, además de heteroagresividad. Actualmente sigue controles por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, recibiendo tratamiento psicofarmacológico de manera permanente y regular, a base de Trifluperazina 30mg/día y Carbamazepina 400mg/día.

Antecedentes Personales
La paciente es producto de una primera gesta, de dos (2) en total que tuvo la madre. Tiene un hermano varón, de 43 años, sano, administrador y contador público de profesión.

Antecedentes Quirúrgicos:
Histerectomía subtotal en 1988.

Antecedentes Patológicos Familiares:
Refieren de la existencia de dos (2) primos maternos con trastornos mentales pero no precisan en cuanto a diagnóstico y naturaleza de los cuadros.

Examen Mental:
La paciente es entrevistada en el consultorio del suscrito en compañía de su hija Urimare. Luce conciente, vigil, lúcida, con atención suficiente, bien orientada en tiempo, espacio y persona, con buen arreglo personal. Su pensamiento es eupsíquico en cuanto al curso y contenido en una conversación informal y superficial, sin embargo se presume que existen alteraciones suficientes para considerar interpretaciones delirantes paranoide de la realidad que generan alucinaciones u otros signos o síntomas de sensopercepción. Leguaje eulálico, afectividad eutímica (normal), inteligencia sin penalizaciones aún. Tampoco hay alteraciones en la memoria ni en actividad psicomotriz.
Impresión Diágnostica:
EZQUIZOFRENIA PARANOIDE

Es de resaltar que si bien, no hay signos positivos agudos, estos cuadros cursan con importantes limitaciones y deterioro de las funciones cognitivas y del desempeño académico, laboral y social en general, haciéndola dependiente de terceros, en forma casi absoluta, al menos en lo que respecta a relaciones interpersonales y en el manejo de bienes(sic) [Omissis] (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que la entredicha provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, aseveró que es la madre de su representada, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia simple de la Partida de Nacimiento nº 362, del año 1979, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra agregada al folio 35 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia simple de la referida partida; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA, es hija de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana “es de resaltar que si bien, no hay signos positivos agudos, estos cuadros cursan con importantes limitaciones y deterioro de las funciones cognitivas y del desempeño académico, laboral y social en general, haciéndola dependiente de terceros, en forma casi absoluta, al menos en lo que respecta a relaciones interpersonales y en el manejo de bienes.(sic)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí mismo la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil¬ para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana MARÍA LUISA CARMONA y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, formulada en fecha 10 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA FRANCILY CARMONA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LUISA CARMONA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación de la tutora definitiva, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ocho
Exp. 04356
JRCQ/YCDO/ikpt.-