REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 16 de julio de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón del territorio que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la Inspección Judicial de Vehículo, solicitada por el ciudadano ELIS ALBINO ROJAS PERNÍA, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró a su vez incompetente por territorio para conocer de dicha causa y, en consecuencia planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto del 29 de septiembre de 2014 (folio 29), este Juzgado Superior dio por recibido dicho expediente, ordenó darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04307. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.
De conformidad con el artículo 73 y del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el presente conflicto de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2014 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano ELIS ALBINO ROJAS PERNÍA, asistido por el profesional del derecho CESÁR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRERO, mediante el cual solicitó “la distribución, el traslado y constitución de este Juzgado al frente de la sede ubicada en la intersección de la calle Cardenal Quintero con la Plaza Bolívar de la población de Mucuchies [sic], Municipio Rangel del Estado [sic] Mérida, a objeto de practicar una Inspección Judicial” (sic).
Junto con el escrito se produjeron los documentos que obran agregados a los folios 2 al 12.
Por auto del 6 de mayo de 2014 (folio 15), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente, indicando que de la “ De la revisión efectuada a la solicitud, se constató que el domicilio del solicitante es la ciudad de Mérida, estado Mérida y que según Resolución nº 2014-009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena, modificó el funcionamiento, organización y competencias de las instancias, expresamente señala que sólo conocerán de las causas o comisiones que por territorio le corresponda a los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, es por lo que se declaró incompetente en razón del territorio, y declaró competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida, al cual resulte por distribución para conocer del la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 17), previo cómputo, se desprende que se encuentra vencido el lapso para que el interesado ejerciera el recurso de regulación de competencia, contra el auto proferido el 6 de mayo del presente año, por lo que declaró firme dicho auto y ordenó remitir en original la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual hizo con oficio distinguido con el n° 0087, de fecha 19 del mismo mes y año.
En auto de fecha 26 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual recibió por distribución la presente inspección judicial, y en el que también expuso: “se observa que el solicitante pide el traslado y constitución del Tribunal al frente de la sede ubicada en la intersección de la Calle [sic] Cardenal Quintero con la Plaza Bolívar de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, y por cuanto este Juzgado no tiene competencia territorial en la dirección indicada, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR RAZON (sic) DEL TERRITORIO; en consecuencia, se ordena remitir la presente Inspección Judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su cumplimiento (sic)” (folio 21).
Por nota de Secretaría, de fecha 10 de julio de 2014 (folio 23), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitud nº 131-2014, anexa al oficio nº 286-2014.
Obra en los folios 24 y 25, auto decisorio, proferido en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual expone lo siguiente:
“[Omissis]
Visto el contenido del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de mayo del corriente año (2014), el cual riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones y en el cual al referirse a su competencia de signo negativo, señaló lo siguiente:
“…se observa que el solicitante pide el traslado y constitución del Tribunal al frente de la sede ubicada en la intersección de la calle Cardenal Quintero con la Plaza Bolívar de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, y por cuanto este Juzgado no tiene competencia territorial en la dirección indicada, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO; en consecuencia, se ordena remitir la presente Inspección Judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su cumplimiento.”
Respetando el criterio de la Juez abstenida, este Tribunal no comparte el fundamento en que baso [sic] la declaratoria de incompetencia por razón de territorio, en base a los siguientes aspectos: Primero: La más destacada doctrina procesal ha reiterado que el fundamento de la señalada competencia territorial es de orden privado, en otras palabras, hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, “(…) facilitándoles el acceso a los tribunales más proximos a su domicilio (…)” (2007). Rengel-Romberg, 13º, Tomo I, p. 334.).
Reforzando lo anterior, el señalado autor adiciona que, la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, (lo que caracteriza la competencia territorial), está basada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa. Para Rengel-Romberg, la regla general en esta materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio; como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal y que este fuero es su fuero general o personal.
Conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia…” Al comparar esta disposición con la doctrina de los fueros, se evidencia que estamos en presencia del fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, determinados por la vinculación personal con el tribunal del lugar donde tiene su domicilio. Segundo: Por cuanto de la revisión efectuada a la solicitud cabeza de actuaciones se constata que el domicilio del solicitante esta ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y aún y cuando, la doctrina y la normativa citada están referidas a situaciones contenciosas y no de jurisdicción voluntaria y/o graciosa, este Tribunal las aplica por analogía, toda vez que considera que el elemento que priva para la determinación de la competencia por el territorio, para este tipo de solicitudes, es igualmente, el domicilio de la parte. Tercero: Es importante a sí mismo traer a colación el contenido de la Resolución número 2014-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo del año en curso, donde se modificó el funcionamiento, organización y competencia de esta instancia, expresando que sólo se conocerán de las causas o comisiones que por territorio le corresponda a los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero del Estado [sic] Mérida, y al tener el solicitante ciudadano ELIS ALBINO ROJAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.1065.766, su domicilio en la ciudad de Mérida, [sic] Estado, [sic] Mérida, se excepciona de esta directriz emanada de la máxima autoridad Judicial, siendo así, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2014, donde declara su incompetencia por razón del territorio . Cuarto: Ahora bien, por cuanto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en vez de establecer el conflicto de no conocer, eligió devolver original de las presente actuaciones a este Órgano Jurisdiccional y al encontrarse éste impedido por efecto del referido pronunciamiento (Fl.15), acuerda plantear de oficio el conflicto de competencia y a tal efecto, enviar adjunto a comunicación, original de la solicitud numero [sic] 131-2014 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a quien corresponda, agotado que sea el tramite de la distribución , para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre incompetencia realizada por un Tribunal no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Juzgados de igual categoría, es dicha Instancia [sic], el tribunal Superior Común [sic] a ambos, a quien le concernirá dirimir dicho conflicto negativo (sic) [Omissis]…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente le correspondió por distribución, conocer en primer grado, de la inspección judicial de vehículo solicitada por el ciudadano ELIS ALBINO ROJAS PERNÍA--, en auto de fecha 6 de mayo de 2014 (folio 15), se declaró incompetente por razón de territorio para seguir conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, para la sustanciación de la presente solicitud.
Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 21), que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual se transcribe a continuación:
“[Omissis]
Recibida por distribución, fórmase [sic] actuaciones y désele entrada a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO [sic], procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, y por cuanto de la revisión minuciosa de la solicitud realizada por el Ciudadano ELIAS [sic] ALBINO ROJAS PERNIA [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] V- [sic] 10.106.766 y civilmente hábil, asistido por el Abogado CESAR [sic] ENRIQUE MARTINEZ [sic] MARRERO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] V- [sic] 14.386.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 11.233, se observa que el solicitante pide el traslado y constitución del Tribunal al frente de la sede ubicada en la intersección de la Calle Cardenal Quintero con la Plaza Bolívar de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, y por cuanto este Juzgado no tiene competencia territorial en la dirección indicada, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO; en consecuencia se ordena remitir la presente Inspección Judicial al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas [sic] de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su cumplimiento (sic) [Omissis]”.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo (sic)”.
Respecto de la prueba en cuestión, el procesalista patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expone lo siguiente:
“[Omissis]…
15.3.2.3 QUE EL JUEZ O FUNCIONARIO SEAN COMPETENTES
La competencia general para esta diligencia le corresponde al Juez de la causa o al investigador en la causa penal […]. Creemos que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar.
Esto lo sostenemos en virtud que la norma que contemplaba esa alternativa (artículo 339 CPCD) en el código derogado, no aparece en el actual código. El problema se presenta cuando el objeto de la inspección no está en el ámbito territorial de su competencia. En la doctrina sobre la inspección practicada por el juez comisionado se ha dicho que la prueba se lleva al proceso «manera no original» y no se obtienen todos los beneficios que ella cabe esperar, pues, no es el propio juez de la causa quien ha apreciado los hechos. En otras legislaciones se permite al juez el traslado a cualquier territorio nacional en donde deba practicarse la inspección, para que examine personalmente el objeto. En nuestro criterio el artículo 472 no limita territorialmente al juez, cuestión que tiene correspondencia con el artículo 338 de código derogado (…se trasladará al lugar donde haya ocurrido el hecho de que se trate o donde se encuentre la cosa litigiosa..), ya que prevé el examen de personas, cosas, lugares o documentos, sin especificar su territorialidad (sic) [Omissis]”.
Ahora bien, de la interpretación de la doctrina y la norma ut supra señalada, se puede indicar que en la práctica de la prueba de inspección judicial, como medio probatorio intra litem, es el juez de la causa quien debe practicarla, pues es éste, quien deja constancia a través de sus sentidos la situación en que se encuentren las personas, objetos o cosas objeto de la inspección.
Dicho lo anterior, también debe indicarse que existe otra manera de realizar la prueba de inspección judicial, y es cuando la misma es solicitada en forma extrajudicial o extra litem, lo cual se plantea, en virtud del riesgo de desaparición o modificación que puede sufrir por el transcurso de tiempo el objeto de la misma.
Efectivamente, el artículo 1.429 del Código Civil permite este tipo de situación, al establecer en su contenido, lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular (rectius: inspección judicial) antes del juicio, para hacer constar el estado de las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Paréntesis del tribunal)
Como se observa, la norma citada autoriza la práctica de la Inspección judicial antes del juicio, es decir, que es permitida su realización sin que medie un litigio, pues como se dijo, podría desaparecer o modificarse el objeto de la ésta.
De esta manera, entendiendo que el juez de la causa es el competente para la evacuación de dicho medio probatorio cuando se emplea intra proceso, cuál debe ser entonces, el juez competente para su práctica cuando ésta, no penda de un litigio.
En primer término, debe advertirse que no existe una formula sacramental para dar respuesta a la referida interrogante, razón por la cual, distintas tesis desde el punto de vista competencial podrían justificar la intervención de cualquier juez para la práctica de este medio probatorio, como ejemplo la planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual, estima dicho juzgador que la inspección debe ser practicada por el Tribunal más cercado al lugar donde se encuentre el objeto a ser inspeccionado; o, también como lo indica el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde señala que el medio probatorio debe ser efectuado por algún juzgado del domicilio del solicitante.
No obstante a ello, en virtud del fin que persigue la prueba en cuestión, el cual no es otro, sino el de dejar constancia de la situación en que se encuentre el objeto de la misma, pues por el transcurso del tiempo podría desaparecer o modificarse su estado, estima quien suscribe, que a los fines de dar celeridad a su materialización, ésta, debe ser practicada por algún juzgado de la localidad del bien, objeto o cosa sobre el cual deba realizarse, garantizándose así, el cumplimiento del postulado constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se estable.
Ahora bien, el presente caso, versa sobre una solicitud de inspección judicial de vehículo, donde el ciudadano ELÍAS ALBINO ROJAS PERNÍA, solicita el traslado y constitución del Tribunal “frente de la sede ubicada en la intersección de la calle Cardenal Quintero con la Plaza Bolívar de la población de Mucuchies [sic], Municipio Rangel del estado Mérida”(sic); y visto que en el referido municipio, existen dos Tribunales competentes territorial y funcionalmente, para la práctica de inspecciones judiciales, a esta Alzada no le resta más que concluir que por la cercanía territorial, corresponde su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, conocer de la presente inspección, en virtud que el bien mueble al cual se le solicita su inspección se encuentra dentro del territorio de su competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara territorialmente competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, para conocer y realizar la presente inspección judicial, solicitada por el ciudadano ELÍAS ALBINO ROJAS PERNÍA.
En virtud que la Juez de Municipio promovente del conflicto de competencia, abogada IVAL EYILDA ROLDÁN RONDÓN, en lugar de enviar al Juzgado Superior distribuidor copia certificada del auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento, este Juzgado Superior ordena ENVIAR directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente y comunicar mediante sendos oficios del contenido de este fallo a los Tribunales contendientes.
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte solicitante o a su apoderado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04307
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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