REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2014, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de marzo del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra la firma personal denominada “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS”, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, deducida conjuntamente con la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA” (sic).
Por auto de fecha 14 de abril de 2014 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 5 de mayo de 2014 (folio 37), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04248.
De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la parte actora, ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, asistido por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, oportunamente presentó escrito de informes en nueve (9) folios útiles (folios 39 al 47).
Por auto del 1º de julio de 2014 (folio 48), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al entonces, Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 15.756.215, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, con fundamento en los artículos 491, 436, 456 y 452 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por las razones allí expuestas, interpuso contra la firma personal denominada “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS” de JESÚS YDELFONSO ÁLTUVE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.777.915, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, sobre un título cambiario (cheque), número 42510138, librado en fecha 17 de julio de 2.013, contra la cuenta corriente número 0175-0011-22-0071915644, correspondiente a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.547,oo), el librado aceptante del cheque y titular de la referida cuenta bancaria es la firma personal denominada “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS” de JESÚS YDELFONSO ALTUVE UZCÁTEGUI.
La parte actora, por medio del profesional del derecho abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:
Que por cuanto a la fecha de la presentación del cheque por taquilla el mismo no pudo hacerse efectivo, por lo que se procedió a levantar dentro del lapso previsto de seis (6) meses, el respectivo PROTESTO LEGAL, elaborado por la Oficina Notarial Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2013), el cual acompaña en original junto con el correspondiente cheque protestado en seis (6) folios útiles, y del protesto dejó constancia de los siguientes particulares:
1) Que el cheque en cuestión corresponde a la cuenta corriente de la cual es titular la firma personal denominada “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS” de JESÚS YDELFONSO ÁLTUVE UZCÁTEGUI.
2) Que para la fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), NO HABÍA FONDOS SUFICIENTES en la referida cuenta corriente para cubrir y hacer efectivo el cheque indicado.
3) Que para la fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad en que se levanto el protesto, SI EXISTÍAN FONDOS SUFICIENTES en la referida cuenta corriente para cubrir y hacer efectivo el cheque indicado; sin embargo, el pago del mismo no fue autorizado por el librado aceptante.
4) Que la firma que aparece estampada en el título cambiario indicado ciertamente se corresponde con la firma autorizada en dicha cuenta corriente.
5) Que al momento de la presentación al cobro del cheque en cuestión: no tenía fondos suficientes.
5) Que para la fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la cuenta corriente en cuestión se encontraba activa.
6) Que para la fecha de la presentación del cheque ante la institución bancaria, el mismo no poseía fondos suficientes para ser pagado y, a pesar de haber realizado todas las gestiones y diligencias amistosas y extrajudiciales pertinentes al cobro de la suma líquida y exigible de dinero, las mismas resultaron infructuosas, procediéndose en consecuencia a levantar el debido protesto; ante tal situación resultó forzoso para su persona reclamar judicialmente el pago de lo adeudado, tal y como se demandará en lo sucesivo.
Fundamentó su acción en los artículos 491, 436, 456 452b y 493 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace a la firma personal “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el número 98, tomo B-1 y domiciliada en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Municipio Libertador del estado Mérida, fondo de comercio éste debidamente representado por su propietario, ciudadano JESÚS YDELFONSO ÁLTUVE UZCÁTEGUI, por cobro de bolívares vía intimatoria, para que convenga o así sea condenado por éste Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.547,oo), monto que se corresponde a la cantidad de dinero expresada en el título cambiario, esto conforme al ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.
SEGUNDO: Los intereses causados desde la fecha de su presentación al cobro, desde el 17 de julio de 2013, hasta el 17 de febrero de 2.014, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 ejusdem, los cuales arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 191,oo), así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.056,oo), por concepto de gastos de protesto, esto conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio desglosados de la siguiente manera: La cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 856,OO), por concepto de pago de aranceles ante la notaria y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado redactor del mencionado protesto conforme a lo indicado en el artículo 19 literal “A” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, por lo cual se anexa la correspondiente factura.
CUARTO: La cantidad de DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.93), por concepto de derecho de comisión establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%), del monto expresado en el título cambiario.
Todos los conceptos señalados suman la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.805,oo) por lo que estimó la presente demanda en ochenta y dos unidades tributarias (82U.T.).
Solicitó que se calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), monto éste que se corresponde al veinticinco por ciento (25%) del total demandado.
Igualmente para el caso que se formularé oposición y no se pagara al momento de la intimación, solicitó que el Tribunal en sentencia definitiva, ordenará la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el monto total aquí demandado, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (I.P.C.), según lo establece decisión de nuestro máximo Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles o cantidades de dinero en efectivo propiedad de la parte demandada.
Junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Original certificada por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de la planilla de protesto legal, correspondiente a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.547,oo);
b) Original del cheque del Banco Bicentenario y su protesto de fecha 17 de julio de 2013 número 42510138, por un monto de Bs. 6.547,oo, folio 9 y 10;
c) Original del recibo número 000006, de fecha 22 de noviembre de 2013 a nombre de MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, por concepto de redacción, tramitación y asistencia en protesto de cheque ante Notaria Pública;
d) Copia de la cédula de identidad del ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL (folio 12);
e) Copia de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERERA (folio 13);
Obra en los folios 15 al 28, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley declarando “INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, deducida conjuntamente con la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA” (sic).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014 (folio 32), el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, apeló de la sentencia proferida por el juzgado a quo de fecha 24 de marzo de 2.014;
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal de la causa --previo cómputo-admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación (folio 33), correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:
El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:
1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Arts. 643, ord. 2, y 644).
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, ord. 3).
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).
El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada declarando “INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, deducida conjuntamente con la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA” [sic], por considerar que hubo una acumulación en un “mismo libelo reclamaciones [sic] que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante el cobro de la cantidad advertida como debida por el demandado, por los cauces del procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales”(sic).
De la parte petitoria del escrito introductorio de la instancia, se desprende lo siguiente:
“[Omissis]
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a DEMANDAR como formal y expresamente lo hago a la firma personal “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el número 98, tomo B-1 y domiciliada en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Municipio Libertador del Estado Mérida, fondo de comercio éste debidamente representado por su propietario, ciudadano JESÚS YDELFONSO ÁLTUVE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.915, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para que convenga o así sea condenado por éste Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.547,oo), monto que se corresponde a la cantidad de dinero expresada en el título cambiario, esto conforme al ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.
SEGUNDO: Los intereses causados desde la fecha de su presentación al cobro, vale decir, desde el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 ejusdem los cuales arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 191,oo), así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.056,oo), por concepto de gastos de Protesto, esto conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio, desglosados de la siguiente manera, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,oo), por concepto de pago de aranceles ante la notaría y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto pago de honorarios profesionales al Abogado [sic] redactor del mencionado protesto conforme a lo indicado en el artículo 19, literal “A” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, para lo cual se anexa la correspondiente factura.
CUARTO: La cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.93), por concepto de derecho de comisión establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto expresado en el título cambiario.
Todos los conceptos señalados suman la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.805,oo), por lo que estimo la presente demanda en OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (82 U.T.).
Así mismo y conforme a lo previsto en los artículos 274, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito se calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), monto éste que se corresponde al veinticinco por ciento (25%) del total demandado.
Igualmente, para el caso que se formule oposición y no se pague al momento de la intimación, solicito que el Tribunal en Sentencia Definitiva, ordene la corrección monetaria o indexación Judicial de la cantidad que constituye el monto total aquí demandado, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectué el pago de lo adeudado, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), según lo establece decisión de nuestro máximo Tribunal. (sic)
(Omissis)”
Este sentenciador, de la revisión de la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal de la causa, se evidencia que éste no se acogió a las pretensiones deducidas por el actor, pues, del fundamento y del petitorio, lo que pretende el actor es el cobro de bolívares por vía intimatoria de una cantidad de dinero expresada en un título cambiario, así como los intereses causados, según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio y por concepto de gastos de protesto, entre los cuales están incluidos el pago de aranceles ante la notaria y los honorarios profesionales de abogado redactor del mencionado protesto; igualmente el derecho de comisión establecido en el ordinal cuarto del mencionado artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Siendo esto así, es evidente pues, que la Jueza del Juzgado a quo, erró al declarar inadmisible la presente demanda, por considerar que existía inepta acumulación de procedimiento, vale decir, entre el procedimiento intimatorio con el de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuando en realidad lo que el actor pretende es el cobro por vía intimatoria de un cheque, así como de los gastos del protesto, entre los cuales están incluido los honorarios profesionales del abogado que redactó el mismo, de tal manera este Tribunal concluye que en el caso de autos no existe inepta acumulación de procedimientos. Así se declara
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, establecidos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de abril de 2014, por el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA RANGEL, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra “CARNICERIA LOS DOS MOROCHOS” DE JESÚS YDELFONSO ALTUVE UZCÁTEGUI, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “INADMISIBLE” la demanda de cobros de bolívares por intimación, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa, que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04248
JRCQ/YCDO/jmmp
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