REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 22 de julio y 19 de septiembre de 2014, que obran agregadas a los folios 844 y 849, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp, n° 02-2403, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MÉNDEZ contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASOVISMA C.A., por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, contenido en el presente expediente y en el nº 05866 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de fechas 22 de julio y 19 de septiembre de 2014, que obran agregadas a los folios 844 y 849, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En fecha veintidós (22) de julio de 2014 (folio 843), fueron recibidas procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones a que se contrae el Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘DEMANDANTE(S): QUINTERO MENDEZ MARIA ALEJANDRA.- DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL ASOVISMA C.A.- MOTIVO: APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).- TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 23 MES DE ABRIL AÑO 2014’, en vista de haber sido casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por este [ese] Despacho. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como Presidente de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ASOVISMA C.A, el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, con quien me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que nos unen desde hace años, circunstancia que motivó mi inhibición en la causa contenida en el expediente que con el número 5372 cursó por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de a [sic] defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme al presupuesto del ordinal 12° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
‘Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, funge como presidente de la sociedad mercantil ASOVISMA C.A., quien es la demandada en la presente causa y en virtud de que el precitado ciudadano es a su vez el Presidente de la sociedad mercantil ‘PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.” sociedad ésta que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resía. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, fui receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis entonces vecinos habían hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente, en contra del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quejas éstas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos. Ante tales circunstancias, no obstante de haber cesado en mis funciones de Presidente de la Junta de Condominio, como me solidaricé con mis entonces vecinos hasta el punto de hacerme eco de muchos de esos reclamos y en razón de ello, realicé distintas denuncias ante los organismos respectivos; ante estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen, en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justificado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.’ [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”;

Y, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, respectivamente.

Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por el juez abstenido, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada por el Juez abstenido abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el referido fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 22 de julio y 19 de septiembre de 2014, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.

En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Hellen Matilde Torres
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa