REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2014, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, contra decisión de fecha 3 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE de ALBERTINI, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO PULIDO, toda vez que, en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto del 17 de junio de 2014 (folio 23), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 402-2014, fechado 21 de julio del mismo año, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 1º de agosto de 2014 (folio 30), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04296 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que, de forma anexa a diligencia de fecha 12 del prenombrado mes y año (folio 31), la representación judicial de la parte actora apelante, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO consignó el escrito que obra inserto a los folios 32 al 35, que denominó “de fundamentación de la APELACIÓN” (sic); y que asimismo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 (folio 36), se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, por providencia fechada 30 de octubre del mismo año (folio 37), se difirió su publicación, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar este Tribunal, exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos.

En fecha 1º de diciembre del citado año (folio 39), esta Superioridad para entonces a cargo de su Jueza Temporal, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos al que aquí se ventila.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas que encabezan las presentes actuaciones, evidencia el Tribunal que a los folios 2 al 4, obra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, en atención de las motivaciones allí expuestas, encontrándose dentro del procedimiento reivindicatorio incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE de ALBERTINI, admitió la reconvención propuesta mediante el escrito de contestación a la demanda, por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los prenombrados demandados en reivindicación, acordando en tal sentido:

“[omissis]
1. Como quiera que la parte accionante reconvenida se encuentra a derecho y no es necesaria su citación; en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse el acto de contestación a los fines de cumplir con el llamado de los terceros a la causa con ocasión de la prescripción adquisitiva alegada previsto en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libraran los edictos establecidos en las normas antes citadas y su publicación serán [sic] a costa de la parte que reconviene por prescripción adquisitiva, este Tribunal acuerda la emisión de un EDICTO de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el que se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, propiedad de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de este Juzgado dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del edicto correspondiente, a las puertas de este Tribunal, a cualquiera de las horas de despacho, señaladas en la tablilla del Tribunal, el cual deberá ser publicado en dos (02) Diarios [sic] de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60), días [sic] dos veces por semana, específicamente en el Diario Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así mismo se ordena fijar un ejemplar del referido edicto en la cartelera de este Tribunal, de lo cual el Alguacil de este Tribunal dejará expresa constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad. Líbrese edicto.-
2. Una vez que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecida [sic] en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil comenzaran [sic] a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
3. Una vez vencido el lapso de veinte (20) días para que de contestación a la demanda se abre de pleno derecho el lapso probatorio previsto para el juicio civil ordinario en el cual las partes podrán promover las pruebas que estimen necesarias. Así se decide.
[omissis]” (sic)

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (folio 6), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, expuso lo que in verbis se cita a continuación:

“[…]: Las partes codemandadas contestaron la demanda y Reconvinieron [sic] en fecha veintiuno de enero del corriente año; razón por la cual el día veintiocho, acordó librar Edicto [sic]. Nótese Ciudadana [sic] Jueza que hasta la presente fecha El Edicto [sic] no ha sido retirado para su publicación; lo cual constituye dejo [sic] jurídico que viola los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia le solicito como Directora del Proceso [sic], en virtud de la celeridad y economía procesal decrete la perención de la Reconvención por dejo [sic] jurídico consciente de los demandados que tenían la obligación impretermitible de publicar El Edicto [sic]. […]” (sic).

En fecha 30 del prenombrado mes y año, diligenció a las actas el coapoderado judicial de los codemandados reconvinientes, abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, a los efectos de exponer que recibía a los fines de su publicación por prensa, el edicto librado por ese Tribunal de instancia, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el que se emplazan a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva alegada en la reconvención propuesta por sus representados (folio 7).

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO manifestó mediante la diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, que en copia certificada obra inserta a los folios 8 al 10 del presente expediente, en primer lugar que, ratifica su diligencia del 28 de abril de 2014; y, en segundo lugar que, con relación al retiro del edicto librado, por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que en resguardo del debido proceso e invocando a tal efecto el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le indicó al Tribunal a quo que según el autor Giuseppe Chiovenda “El Tiempo crea, modifica y extingue situaciones jurídicas” (sic); que los demandados reconvinieron el 21 de enero de 2014; que el 28 del mismo mes y año, se ordenó librar edicto; y que hasta el 29 de abril de 2014 no lo habían retirado; por lo que, de conformidad con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, pidió la perención de la reconvención adquisitiva; que ese “dejo” (sic) jurídico de los reconvinientes perjudica a su poderdante; que de manera evidente, cierta e incontrovertible, conllevó a la perención de la “Reconvención Adquisitiva” (sic); que el artículo 231 eiusdem, el cual citó de manera textual, establece una exigencia y un lapso de sesenta días, que al adminicularlo “con las fechas veintidós de enero de dos mil catorce y diligencia del 30 de abril del corriente año; resulta obvio que el término del Artículo [sic] 231 referido venció el veintiocho de marzo y el Edicto [sic] para su publicación fue retirado treinta y dos días después. En consecuencia, por todo lo expuesto en nombre de [su] defendida pid[ó] al Tribunal declare la Perención [sic] de la Reconvención [sic] en lo atinente a la Prescripción [sic] Adquisitiva [sic]” (sic).

A los folios 11 al 18, obra inserta sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2014, por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró “SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO PULIDO, toda vez que, en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic); que no ha condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem; y, que no se requiere notificación de las partes, en virtud que las mismas se encontraban a derecho; ello con fundamentos a las motivaciones que se citan a continuación:

“[omissis]
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
[omissis]
De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a la perención breve, en sentencia Nº [sic] 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº [sic] 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
[omissis]
Así, en sentencia Nº [sic] 97, expediente Nº [sic] 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…OMISIS…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)’.
…OMISIS…
En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...’.
Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° [sic] RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° [sic] 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:
‘...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° [sic] 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° [sic] 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
…OMISIS…
...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916, se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
[omissis]
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° [sic] Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente: [sic]
En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° [sic] 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: [sic ]
En sentencia Nº [sic] RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
[omissis]
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
[omissis]
Al examinar las actas procesales, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice el juicio cumplió correctamente con la etapa de la citación de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda e inclusive reconvino; posteriormente mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, este Tribunal acordó la emisión de un edicto de conformidad con artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, lo cual fue replicado por la parte actora quien solicitó la perención de la reconvención propuesta, argumentando que los demandados tenían la obligación de retirar y publicar el edicto.
Así las cosas, del iter procesal antes relacionado se colige que en el presente caso, no se encuentran dados los supuestos para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, el Tribunal cumplió en su debida oportunidad con la obligación de ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 692 eiusdem; y por otra parte, si bien debe darse cumplimiento a lo ordenado en el mismo, las partes se encuentran a derecho, por lo que declarar la perención breve, a juicio de esta sentenciadora, constituiría un acto violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna. Aunado A ello la perención de la instancia consagrada en el precitado artículo 267 ibídem, define de manera clara y precisa los presupuestos necesarios para que opere la perención. En consecuencia, habiéndose subvertido el procedimiento, resulta forzoso para quien decide, declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la petición interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. [omissis]” (sic) (Las cursivas y el subrayado son propios del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En diligencia de fecha 6 de junio de 2014 (folio 20), el representante judicial de la demandante reconvenida, profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual –previo cómputo (vuelto del folio 22)- fue oído en un sólo efecto, mediante auto del 17 del citado mes y año (folio 23).

Al folio 21, obra copia certificada de la diligencia suscrita por la prenombrada representación judicial de la parte actora apelante, en la última fecha mencionada, mediante la que solicitó al a quo “que por Secretaría y en el Libro Diario del Tribunal ordene hacer un cómputo de los días que transcurrieron entre las fechas siguientes: 1º) veinticinco de enero de dos mil catorce; y 2º) treinta de abril del mismo año, fecha en que fueron retirados los Edicto [sic] para su publicación por la prensa, no consta en la Tercera Pieza [sic] hasta el día de hoy que los consignaron. […]” (sic); pedimento que fue proveído de conformidad por auto del 19 de junio de 2014, inserto al folio 24, cuya nota por Secretaría se observa al vuelto, en la que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que entre las fechas indicadas, ambas inclusive, transcurrieron noventa y seis (96) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio del referido año (folio 25), la representación judicial de la parte demandada reconviniente expuso que, consignaba para que fueran agregados al expediente, los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa, en atención a lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del mismo Código.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de la reconvención solicitada por la parte actora reconvenida, declarada sin lugar por el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti-nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, en la que conforme al criterio inveterado de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos proferidos al respecto, “el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente” (sic); es por lo que las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva; sino que por el contrario, dada la severidad del castigo, se ha considerado que su aplicación e interpretación deben ser estrictamente restrictivas.

En fuerza de las anteriores consideraciones, con relación a la naturaleza de la figura de la perención, se pronunció entre otras, la decisión número RC.000619, proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo ente administrador de justicia, en el expediente nº 12-303, con ocasión del caso: POLÍMEROS ELVIRA, C.A. contra ALMACENADORA FRAL, CA., bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se expresó lo que a continuación se cita:

“[omissis]
[…], la Sala Político-Administrativa en sentencia N° [sic] 557 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Manolo Domínguez Menda contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y otra, señaló lo siguiente:
‘…Por otra parte, se debe acotar que la institución de la perención de la instancia constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal.
Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de perención es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.
[omissis]’
De los criterios jurisprudenciales que anteceden se desprende que: a) la perención de la instancia es un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento, y por ende, constituye una sanción contra el litigante negligente, y los supuestos que la prevén son de interpretación restrictiva, […]” (sic).

Dada la naturaleza restrictiva de la interpretación que debe dar este Juzgador a las normas que regulan la figura de la perención, cuyos supuestos de hecho, conforme a la doctrina imperante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual no ha habido divergencia alguna, y que es compartida íntegramente por quien hoy decide, están contemplados como ya se indicó supra, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter sancionatorio, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado específicamente, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto la precitada norma adjetiva, de forma taxativa preceptúa las tres modalidades de perención establecidas por el legislador, que son: a) la perención genérica ordinaria; b) la perención por inactividad citatoria; y, c) la perención por irreasunción de la litis, en los términos antes indicados; se hace menester citar el contenido de los artículos 692 y 231 eiusdem, conforme a los cuales –en criterio de la parte actora reconvenida, hoy apelante— se encuentra configurada la perención de la reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta en la presente causa de reivindicación por la representación judicial de los codemandados CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE de ALBERTINI, así:

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (sic).
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (sic)

Del análisis literal al contenido de las precitadas normas, evidencia este operador de justicia, que admitida la demanda de prescripción adquisitiva, se debe ordenar: 1) la citación de los demandados en los términos allí previstos; y 2) la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación; que el referido edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; y, que conforme a dicho dispositivo legal, el mencionado edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En este orden de ideas, es oportuno citar los extractos pertinentes de la decisión nº RC.00400, proferida en fecha 17 de julio de 2009, en el expediente nº AA20-C-08-0308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, con ocasión del caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Aydee Santana Hernández de Guerrero, Doris Santana Hernández y Cornelio Hernández Figueroa, en la que, en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, así como la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, dicha Sala modificó el criterio que se encontraba imperante hasta esa fecha, considerando que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva por vía reconvencional, no representa un quebrantamiento del orden público, siendo posible armonizar ambos procedimientos en uno solo, permitiendo la admisibilidad y correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, para lo cual estableció, los lineamientos y el procedimiento a seguir en ese sentido, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en los términos siguientes:

“[omissis]
[…], esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.
[omissis]
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
[omissis]” (sic)

Visto el contenido del criterio jurisprudencial citado de forma precedente, el cual en aras de garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogido por esta Superioridad, y de cuyo análisis se deriva la conclusión, que el artículo 231 eiusdem, únicamente establece los requisitos formales que debe contener y la manera en que debe ser publicado el edicto que ordena el artículo 692 ibídem, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se invoca en esta demanda declarativa, estableciendo dicha doctrina de casación, que cuando la misma es interpuesta por vía reconvencional en el marco del juicio reivindicatorio, la sustanciación de éste último suspenderá temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, porque los demandantes en este caso reconvenidos, ya se encuentran a derecho; no estableciendo dicha norma ninguna sanción ni mucho menos un lapso de perención de sesenta (60) días, sino únicamente un período dentro del cual debe darse la publicación del primero y del último de los edictos respectivos en los términos indicados por el artículo 231 del Código Ritual, y así se considera.

En virtud que como ya se dejó sentado, la interpretación restrictiva de la figura de la perención, no permite la subsunción de supuestos de hecho no contemplados en dicha norma (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), para aplicar de forma analógica o extensiva la sanción de extinción de la instancia o como pretende la representación judicial de la parte actora reconvenida, de la contra demanda o reconvención; es menester dejar claro que el único lapso de perención que pudiera ser aplicable durante el lapso de paralización del juicio de reivindicación, hasta tanto se efectúen los trámites de citación de los terceros interesados en el juicio reconvencional de prescripción adquisitiva, es el del año establecido en el encabezamiento del citado artículo 267 y a contar de la fecha del último acto de procedimiento; de manera que, es errónea la interpretación efectuada por la parte actora reconvenida por prescripción adquisitiva, ya que el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 231 eiusdem, no es de perención, y así se declara.

Con base en los razonamientos expuestos, concluye este Juzgado Superior que contrariamente a lo alegado por la parte actora reconvenida, hoy apelante, el hecho que los demandados reconvenientes, no hubieren retirado los edictos librados por el Tribunal de la causa, dentro del precitado lapso de sesenta (60) días, que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desde que fue admitida la contra demanda por prescripción adquisitiva, en el marco del procedimiento de reivindicación, no acarrea la sanción de perención de la reconvención, como acertadamente aunque con una errónea motivación lo declaró el a quo en la recurrida, por cuanto el lapso allí indicado únicamente establece un período dentro del cual debe darse la publicación de los edictos correspondientes; y dado que la perención, es una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o analógica a otras disposiciones legales (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° 656/2008), lo cual aunado a que la norma que contempla el artículo 231 ibídem, no contempla sanción alguna que acarree la extinción del proceso, hace inaplicable la perención del mismo, salvo que como ya se dejó sentado, opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, sin que las partes, en este caso, los demandados reconvinientes, hubieren manifestado su interés en la continuidad de la causa, mediante la realización de los trámites de citación de los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, en virtud que el curso del procedimiento de reivindicación se encuentra temporalmente suspendido, y así se declara.

A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la reconvención, en su modalidad de perención genérica ordinaria, consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que:

La reconvención por prescripción adquisitiva fue admitida por auto del 28 de enero de 2014, que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones, obrando inserto a los folios 2 al 4, mediante el cual el a quo en primer lugar, acordó la emisión de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el que se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, los cuales deberán comparecer por ante ese despacho dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del edicto correspondiente, a las puertas de ese Tribunal, el cual deberá ser publicado en dos (02) diarios de amplia circulación de la localidad, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 eiusdem; asimismo ordenó fijar un ejemplar del referido edicto en la cartelera de este Tribunal; en segundo lugar, acordó que una vez que la Secretaria de ese Juzgado deje constancia de haber cumplido con las formalidades antes indicadas, comenzarían a transcurrir los veinte (20) días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva; y en tercer lugar, dispuso que una vez vencido el lapso de veinte (20) días para que de contestación a la demanda se abre de pleno derecho el lapso probatorio previsto para el juicio civil ordinario en el cual las partes podrán promover las pruebas que estimen necesarias.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (folio 6), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, solicitó se decrete la perención de la reconvención, por cuanto para esa fecha, los demandados reconvinientes no habían retirado para su publicación, el edicto librado el 28 de enero del mismo año.

En fecha 30 de abril de 2014 (folio 7), diligenció a las actas el coapoderado judicial de los codemandados reconvinientes, abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, y expuso que recibía a los fines de su publicación por prensa, el edicto librado por ese Tribunal de instancia,

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 (folio 25), la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó para que fueran agregados al expediente, los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa.

El 28 de enero de 2014, fecha en que fue admitida la reconvención por prescripción adquisitiva y librado el edicto estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera publicado –a carga de los demandados reconvinientes-- en los términos del artículo 231 eiusdem, el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedo prefijado para el 28 de enero de 2015.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior, los demandados retiraron para su publicación, el referido edicto, en fecha 30 de abril de 2014, tres meses y dos días después, consignándolos para que fueran agregados al expediente el 16 de julio de 2014, actuaciones procesales que se traducen en la manifestación expresa de su interés en la continuidad de la causa, para proceder a la fase de contestación de la contrademanda de prescripción adquisitiva, establecida en el auto proferido por el a quo el 28 de enero del mismo año, de todo lo cual se evidencia palmariamente, que en el caso que nos ocupa, no se consumó la perención genérica ordinaria de la reconvención, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará con una distinta motivación la sentencia apelada.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2014, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, contra decisión de fecha 3 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE de ALBERTINI, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO PULIDO, toda vez que, en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, con una motivación distinta dicha decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04296.
JRCQ/YCDO/mctp.