REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio promovido por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, por interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. [sic] 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en el Municipio Santa Apolonia Estado [sic] Mérida, el día 04 de octubre de 2006, interpuesta por su hermano ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. [sic] 3.991.419.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal” (Las mayúsculas son del texto).

Corre inserto a los folios 86 al 94, actuaciones relacionadas con la notificación de la solicitante de autos.

Por auto del 1° de octubre de 2014 (folio 96), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0435-14, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 8 de diciembre de 2014 (folio 98), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04350. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 27 de enero de 2015 (folio 100), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2005 (folio 1), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en el artículo 393 el Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que se someta a procedimiento de interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.002.405, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del solicitante.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es hijo de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, quien falleció ab-intestato, el día 21 de febrero de 2004, en el Hospital I Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del estado Zulia, según se evidencia de su acta de defunción, anotado bajo el n°21, año 2004.

Que, es el caso que su hermano NUMA NELSON BRICEÑO, padece “TRASTORNO MENTAL CRONICO DE TIPO ESQUIZOPARANOIDE” (sic), según diagnóstico médico, expedido por el Hospital de Rehabilitación en salud mental, Servicio de Psiquiatría de Betijote del estado Trujillo, que por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acudió a esa digna y competente autoridad, para que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN de su hermano.

Finalmente, solicitó se le nombre CURADOR AD-HOC, a su prenombrado hermano NUMA NELSON BRICEÑO.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS (folio 2).
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO (folio 3).
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO (folio 4).
4) Copia fotostática certificada del acta de defunción nº 21, expedida el 9 de junio de 2004, por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, asentada en fecha 24 de febrero de 2004, de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS (folio 5).
5) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento nº 15, expedida el 23 de agosto de 2004, por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha 2 de febrero de 1948, del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO (folio 6).
6) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento nº 124, expedida el 2 de mayo de 2002, por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha 17 de septiembre de 1951, del ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO (folio 7).
7) Original de constancia emitida por el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, suscrita por la Dra. YADIRA MONTERO, Médico especialista en psiquiatría, de fecha 24 de agosto de 2004 (folios 8).
8) Original de fe de vida del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fecha 3 de noviembre de 2004 (folios 8).
9) Original de constancia de trabajo del ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, emitida el 11 de noviembre de 2005, por la Dirección General de la Oficina R.R.H.H, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales.

Por auto del 21 de febrero de 2005 (folio 11), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó abrir el procedimiento al prenombrado ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, en consecuencia ordenó oficiar a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que designaran 2 expertos médico-psiquiátricos adscritos a ese despacho a los fines de practicar el examen respectivo. Asimismo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento. Se instó a tomar la declaración a 4 parientes o en su defecto amigos del presunto susodicho lo cual se fijaría por auto separado una vez la parte interesada señalara el nombre de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2005, suscrita ante la secretaría del mencionado Juzgado, por el Alguacil titular, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia que en fecha 3 de marzo de 2005, se dio por notificada la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 13).

Por diligencia del 16 de marzo de 2005 (folio 15), suscrita por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público abogada YNES DÍAZ ORELLANA, manifestó que se está cumpliendo con lo establecido en la norma y que por lo tanto se mantendrá atento al siguiente procedimiento.

Al folio 16, se evidencia diligencia suscrita por la solicitante de autos señalando conforme a lo solicitado en acta de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 11), los nombres de los cuatro (4) parientes para que sean escuchados en las fechas que les asigne el Tribunal. Siendo fijadas por auto de fecha 11 de mayo de 2005, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m., para que rindan sus respectivas declaraciones (folio 17).

Consta actas de fecha 19 de mayo de 2005, que rielan a los folios 18 al 21, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos ILDEMARO JESÚS ESPINOZA BRICEÑO, NESTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS y JORGE BERROTERAN, declarándose desierto el acto.

Se evidencia al folio 22 corre inserta diligencia del 21 de junio de 2005, suscrita por el solicitante de autos señalando nuevamente conforme a lo solicitado en acta de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 11), los nombres de los cuatro (4) parientes para que sean escuchados en las fechas que les asigne el Tribunal. Siendo fijadas por auto de fecha 27 del citado mes y año, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, 11:30, 12:00 y 12:30 a.m., para que rindieran sus respectivas declaraciones (folio 23).

En actas de fecha 4 de julio de 2005, consta declaración de los testigos, ciudadanos NESTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, JORGE BERROTERAN CASTELLANOS, MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS e YTAMAR YEN FERNÁNDEZ AZUAJE (folios 24 al 31).

Por auto del 4 de julio de 2005, se libró oficio distinguido con el n° 1256, al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Mérida, a los fines del reconocimiento médico legal del presunto entredicho ciudadano NUMA NESTOR BRICEÑO (folios 32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 34), suscrita ante la secretaria del a quo, por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se decline la competencia a un juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto el domicilio del entredicho es el estado Mérida. Siendo acordado en decisión del 31 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón del territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida (folios 35 y 36).

Por auto del 3 de julio de 2006 (folios 37 y 38), se declaró firme la mencionada decisión y ordenó remitir el expediente con oficio signado con el n° 2048, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que conozca de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el expediente, y por cuanto se evidencia que el domicilio del presunto entredicho es en la población de Santa Apolonia del estado Mérida, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, por ser el Tribunal competente para conocer de esta causa (folio 39).

Por auto fechado 20 de octubre de 2006 (folio 41), el prenombrado Juzgado recibió el expediente, se declaró competente para conocer de la presente causa, ordenó librar oficio distinguido con el n° 0879-06, a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, para que envíe lista con el nombre de los médicos, a los fines de la valoración del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, igualmente se ordenó la comparecencia del prenombrado ciudadano ante la sede de el Juzgado, a fin de que el Juez pueda interrogarlo sobre lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud, así como la publicación del edicto para todo aquel que pueda tener un interés y manifiesto en el presente procedimiento y por último se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa, recibió oficio signado con el alfanumérico 9700-230-MF-1373, procedente de la Medicatura Forense El Vigía estado Mérida, mediante la cual manifiestan haber designado a los Doctores JOLFIX JOSÉ MARÍN y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, en sus caracteres de psiquiatra forense y forense I, respectivamente, a los fines de realizar exámen médico que se realizará al presunto sindicado de interdicción , el 21 de febrero de 2007, a las 2:00 p.m. (folio 43).

Mediante acta del 8 de noviembre de 2006 (folio 44), el a quo, dejó constancia de la no comparecencia del prenombrado ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, al interrogatorio previamente fijado, ni por si ni por intermedio de apoderado y en consecuencia se declaró desierto el mismo, llevándose a cabalidad en fecha 21 de febrero de 2007, mediante acta que corre inserta al folio 46.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, consignó constancia de residencias del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, expedida por el Prefecto Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Fébres Cordero del estado Mérida (folio 48).

Consta que el 22 de febrero de 2007, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 49 y 50.

En fecha 12 de abril de 2012, el prenombrado galeno JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional Especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-034, contentivo del correspondiente informe médico, el cual obra agregado a los folios 51 al 53.

Por diligencia del 2 de mayo de 2007 (folio 54), mencionado ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSÉ GARCÍA, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, inserto al folio 55, correspondiente a su edición de fecha 27 de abril de 2007, en cuya página 96, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 56), por ser este muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

En decisión dictada el 26 de noviembre de 2007 (folios 57 al 59), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO y le designó como tutora interina a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, a quien se acordó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Consta a los folios 60 y 61, actuaciones relacionadas a la notificación del solicitante de autos, ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa, declaró firme la decisión proferida el 26 de noviembre de 2007 (folio 62).

En fecha 1° de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, asistida por el abogado VINISIO ROJAS, mediante la cual se dio por notificada y a su vez manifestó su aceptación al cargo en ella recaído como tutora interina del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, para el cual fue designada, prestando juramento legal el 3 del mismo mes y año, ante el Juzgado de la causa, según de evidencia del acta que obra inserta al folio 67.

En fecha 29 de octubre de 2008 (folio 68), la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, asistida por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, promovió escrito de pruebas, el cual por auto del 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado de la causa, previo cómputo las declaró extemporáneas y en consecuencia inadmisibles, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal (folio 70).

Mediante diligencia del 5 de mayo de 2009 (folio 73) el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo acordado el mismo día, lo cual se evidencia en auto que obra inserto al folio 75.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa, difirió la sentencia, por exceso de trabajo, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha (folio 76).

El 14 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 77 al 85), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil del ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, emitiría pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, formulada, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 14 de abril de 2014, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en el artículo 393 el Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que padece de “TRASTORNO MENTAL CRÓNICO DE TIPO ESQUIZOPARANOIDE” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:



1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 21 de febrero de 2007, que el Juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera: Diga usted su nombre completo. Contestó: Numa Nelsón Briceño. Segunda: Cual [sic] es su fecha de nacimiento? Contestó: 31 de [sic] enero de 1948. Tercera: Cómo se llama su mamá? Contestó: Lucrecia Briceño de Salas. Cuarta: Diga la fecha de fallecimiento de su mamá. Contesto [sic]: el 20 de febrero de 2004. Quinta: Recuerda el nombre de sus hermanos [sic]. Constesto [sic]: Hildemaro de Jesús Espinoza Briceño, Freddy Orlando Briceño, Gladis Espinoza Briceño, Haidee Espinoza Briceño, Nestor Antonio Salas Briceño, esos nada más. SEXTA [sic]. Usted, tiene hijos. Contestó: No. SEPTIMA [sic]. Usted, tiene algunas propiedades. Contesto [sic]. No. OCTAVA [sic]. Con quien [sic] vive actualmente. Contestó: con mi hermana Haidee Espinoza Briceño. NOVENA. Como [sic] se siente de salud. Contesto [sic]. Me siento bien, he estado enfermo de la cabeza, y varias recaídas. No habiendo más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman”. (folio 46).


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 24 al 31, que en fecha 4 de julio de 2005, a las horas fijadas, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos NESTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, JORGE BERROTERAN CASTELLANOS, MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS y YTAMAR YEN FERNÁNDEZ AZUAJE, manifestando estar relacionados con el sindicado por un nexo familiar y de amistad.

La ciudadana PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:” [sic] Diga el testigo, si conoce al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro [sic] V-3.002.405?,. CONTESTO [sic]: Si lo conozco”.- SEGUNDA PRGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: “Soy su sobrino” [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, tiene problemas mentales que lo incapacitan totalmente para realizar cualquier actividad?.- CONTESTO [sic]: Si los tiene “ [sic].- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, es el hermano del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: Si es mi papa [sic]”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es comunicativo con el grupo familiar y de amigos?.- CONTESTO [sic]: Si, de vez en cuando”.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, bajo los cuidados de que persona se encuentra el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO: “ De mi tia HAIDEE ESPINOZA que vive con el en Mérida”.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son las razones para solicitar la presente interdicción?.- CONTESTÓ: “Por poder comprarle sus medicamentos y sus cosas personales” [sic] OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, puede valerse por si solo?.- CONTESTÓ: “No.”- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es una persona agresiva?.- CONTESTÓ: No, es pasivo”.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que edad el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, presenta esta enfermedad mental?.- CONTESTÓ: “Desde hace mucho tiempo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- [Omissis] (sic)” (folios 24 y 25). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


El ciudadano JORGE BERROTERAN CASTELLANOS depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:” [sic] Diga el testigo, si conoce al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro [sic] V-3.002.405?,. CONTESTO [sic]: Si lo conozco”.- SEGUNDA PRGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- COTESTO [sic]: “Es amigos” [sic] TERCERA PREGUTA: Diga el testigo si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, tiene problemas mentales que lo incapacitan totalmente para realizar cualquier actividad?.- CONTESTO [sic]: Si los tiene “ [sic].- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, es el hermano del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: Si es su hermano”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es comunicativo con el grupo familiar y de amigos?.- CONTESTO [sic]: Si, lo es”.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, bajo los cuidados de que persona se encuentra el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO: “ De su hermana mayor HAIDEE ESPINOZA BRICEÑO”.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son las razones para solicitar la presente interdicción?.- CONTESTÓ: “Por su enfermedad y para ayudar a los gastos de su medicina” [sic] OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, puede valerse por si solo?.- CONTESTÓ: “No.”- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es una persona agresiva?.- CONTESTÓ: No”.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que edad el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, presenta esta enfermedad mental?.- CONTESTÓ: “Desde aproximadamente veinte años”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- [Omissis] (sic)” (folios 26 y 27). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).
La ciudadana MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE SALAS rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro [sic] V-3.002.405?,. CONTESTO [sic]: Si lo conozco” [sic] cuñado” [sic].- SEGUNDA PRGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- COTESTO [sic]: “Es mi cuñado” [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, tiene problemas mentales que lo incapacitan totalmente para realizar cualquier actividad?.- CONTESTO [sic]: Si los tiene, desde hace más de treinta años“ [sic].- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, es el hermano del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: Si es su hermano”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es comunicativo con el grupo familiar y de amigos?.- CONTESTO [sic]: Si, cuando está en sus cabales”.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, bajo los cuidados de que persona se encuentra el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO: “ De su hermana mayor HAIDEE ESPINOZA BRICEÑO”.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son las razones para solicitar la presente interdicción?.- CONTESTÓ: “Por su enfermedad y para ayudar a los costos de su medicina” [sic] OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, puede valerse por si solo?.- CONTESTÓ: “No.”- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es una persona agresiva?.- CONTESTÓ: No”.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que edad el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, presenta esta enfermedad mental?.- CONTESTÓ: “Desde aproximadamente de los años 1970 [sic]”. NOVENA PREGUNTA [sic]: Diga la testigo si desea agregar algo más a la presente declaración” Si, que quiero manifestarle al tribunal [sic] que mi cuñado se encuentra residenciado en Santa Apolonia Estado [sic] Mérida, Distrito [sic] Justo Briceño, a los fines de la evolución de los médicos forenses designados por el Tribunal”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- [Omissis] (sic)” (folios 26 y 27). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

El ciudadano YTAMAR YEN FERNÁNDEZ AZUAJE declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:” [sic] Diga el testigo, si conoce al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro [sic] V-3.002.405?,. CONTESTO [sic]: Si lo conocí hace como hace ocho años”.- SEGUNDA PRGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: “Es amigos” [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, tiene problemas mentales que lo incapacitan totalmente para realizar cualquier actividad?.- CONTESTO [sic]: Si los tiene “ [sic].- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, es el hermano del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO [sic]: Si es su hermano”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es comunicativo con el grupo familiar y de amigos?.- CONTESTO [sic]: Si, lo es”.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, bajo los cuidados de que persona se encuentra el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO?.- CONTESTO: “ De una hermana que vive con el en Mérida”.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son las razones para solicitar la presente interdicción?.- CONTESTÓ: “Por su enfermedad y para ayudar a los gastos de su medicina” [sic] OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, puede valerse por si solo?.- CONTESTÓ: “No.”- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, es una persona agresiva?.- CONTESTÓ: No, es pasivo”.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que edad el ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, presenta esta enfermedad mental?.- CONTESTÓ: “Desde que lo conocí aproximadamente ocho años”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- [Omissis] (sic)” (folios 30 y 31). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD: TRASTORNO PSICÓTICO ORGÁNICO DEL TIPO DE IDEAS DELIRANTES ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO.

Tal como se evidencia del oficio signado con el alfanumérico 9700-230-MF-1373, procedente de la Medicatura Forense El Vigía, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 43 del presente expediente, previa solicitud, en fecha 31 de octubre de 2006, designó el nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, designando como tales a los galenos JOLFIX JOSÉ MARÍN y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA.

Consta de los autos, que el 12 de abril de 2007, el prenombrado facultativo, Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN, quien es médico especialistas en psiquiatría forense II Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció ante el Tribunal a quo y consignó escrito, fechado 3 de abril de 2007, contentivo de las resultas de la experticia practicada al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]

El suscrito Dr. Jolfix José Marín Gil, Psiquiatra Forense II Experto Profesional Especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio N° [sic] 0879 de fecha 20-10-2006, recibido en este Despacho el 21-02-2007, ha examinado al Ciudadano NELSON BRICEÑO NUMA [sic], de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-3.002.405; lugar y fecha de nacimiento: Santa Polonia, el 31-01-1948; Estado Civil: Soltero; Grado de Instrucción: 4to año en la Escuela Técnica Industrial de los Chaguaramos-Caracas; Ocupación: Sin oficio; religión: Católica; Hijo fuera del matrimonio; Dirección: Santa Polonia Calle Principal Casa N° [sic] 25. Fecha del examen 21-02-2007; Informante: El paciente y su hermano Néstor Antonio Salas Briceño, 55 años, C.I. N° [sic] V- 3.991.419.

MOTIVO DE REFERENCIA: Según su hermano: “ Mi hermano Numa sufre de trastornos mentales desde los 17 años, situación está [sic] que le hizo abandonar los estudios y desde entonces sus crisis fueron frecuentes siendo hospitalizado en varios Centros Psiquiátricos entre los cuales: San Marcos de León en Nirgua, en el Peñón Estado [sic] Miranda, en los Teques en una Institución Perteneciente al Seguro Social, en Peribeca Estado [sic] Táchira, en Betijoque y últimamente en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, su evolución ha sido crónica con episodios de compensación y posterior descompensación. Actualmente cumple tratamiento a base de Haldol de Deposito una ampolla Intramuscular mensual y Trileptal 600 mgs BID. Desde esa edad no tiene ningún oficio, depende para todo de la familia necesitando supervisión en todas sus actividades. Hace 3 años murió nuestra madre y nos encontramos gestionando la posibilidad que la pensión de mi madre pueda pasar a mi hermano Numa por su estado de incapacidad”.
HISTORIA FAMILIAR:
Padre: Luis Castro lo abandonó desde temprana edad, nunca se ocupó de él, murió hace 10 años de causa que no precisa.
Madre: Lucrecia Briceño de Salas, fue Jefa de la Oficina de Correos jubilada por el Ministerio de transporte y Comunicaciones hoy Ninfra, muerta hace 3 años a la edad de 94 años de un Edema Pulmonar, buenas relaciones. Su madre antes de unirse a su padre era casada con otra pareja y producto de esta unión nacieron 3 hijos después de separarse del padre del paciente con el cual tuvo 2 hijos se caso con otra pareja con el cual nacieron dos hijos y se separaron a los 8 años y su madre se ocupó del cuidado de sus hijos.
HERMANOS MATERNOS:
Primero: Gladis Espinza Briceño, 66 años, oficios del hogar, viuda 6 hijos vive en Tovar.
Segundo: Haydee del Carmen Espinoza Briceño, 64 años, Jefe de Oficina de Correo, actualmente jubilada, soltera un hijo. Vive en Santa Polonia y es la que cuida a Numa.
Tercero: Idelmaro de Jesús Espinoza Briceño, 62 años, Profesor de Física Matemáticas, casado 5 hijos, vive en Caricuao-Caracas.
Cuarto: Freddy Orlando Briceño, 61 años, Economista, casado 3 hijos, vive en Valencia Estado [sic] Carabobo.
Quinto: El paciente.
Sexto: Nestor Antonio Salas Briceño, 55 años, Asistente Administrativo III del ministerio [sic] del Ambiente, Dirección de Calidad Ambiental, casado un hijo, vive en Caricuao-Caracas.
Séptimo: Omar de Jesús Salas Briceño murió hace 46 años en accidente de tránsito.
Manifiesta buenas relaciones con todos sus hermanos.
TIPO DE FAMILIA: Matriarcal.
ANTECEDENTES MÉDICOS: Tía materna sufrió de trastornos mentales que precisa. Niega otros trastornos mentales ni neurológico familiares.
ANTECEDENTES DELICTIVOS: Niega.

ASPECTO SOCIECONÓMICO: Habita en casa propiedad del patrimonio familiar con su hermana Haydee. Esta casa consta de 5 habitaciones, sala-comedor, cocina, 4 baños y un pequeño solar. Esta casa en su estructura tiene el techo de tejali, las paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de cemento pulido. Los ingresos económicos dependen de su hermana Haydee quien se encuentra jubilada y pensionada como obrera de Ipostel.

HISTORIA PERSONAL: Producto de quinta gestión parto simple natural de termino, intradomiciliario atendido por Comadrona. Periodo neonatal y desarrollo psicomotor sin alteraciones.

ESCOLARIDAD: Inicia primer grado a los 07 años, estudio [sic] de forma ininterrumpida hasta el cuarto año en una Escuela Tecnico [sic] Industrial Caballero Mejias [sic] en los Chaguaramos y abandonó los estudios porque se enfermó desde entonces hasta la actualidad.

ACTIVIDAD LABORAL: Después que salió del sector grado ayudaba a un tío en una bodega en Santa Polonia pero desde que se enfermo [sic] no realiza ningún oficio.
VIDA SEXUAL: Inicia actividad sexual a los 16 años con una prostituta.
VIDA MARITAL: Niega.

HISTORIA MEDICA: Refiere que a los 17 años sufrió de una enfermedad venérea Blenorragia, y de su enfermedad mental desde entonces. Niega intervenciones quirúrgicas, niega accidentes.

Al examen físico realizado por el Dr. Faustino Enrique Vergara se encuentra:

ANTECEDENTES PERSONALES: Esquizofrenia desde hace aproximadamente 7 o 10 años.
ANTECEDENTES FAMILIARES: Madre Cáncer Orofaringeo con Metástasis Pulmonar falleció.
Al examen físico.
T.A: 140/90 mmHg.
Fc: 100 x’. Fr. 22x’.
Paciente masculino de 59 años en aparentes buenas condiciones generales, consciente, orientado en tiempo, persona y espacio.
ORL: Edéntula parcial, resto D.L.N.
Cuello móvil sin adenopatía.
Cardiopulmonar: MV audible en As, Cs, Ps, S/A, Rs, Cs, Rs, S/S.
ABDOMEN: Abundante tejido adiposo, blando depresible no doloroso/ Visceromegalía, Rs, Hs, As, Ps.

EXTREMIDADES: Simétricas Eutróficas. Presenta cicatriz antigua en deltoide izquierdo.
NEUROLÓGICO: Consciente, orientado en tiempo, espacio y persona.

PERSONALIDAD: Se define “Como una persona enferma, que no podría enfrentar ningún deber, porque me siento incapacitado. Refiere que no tiene ningún plan para el futuro solo vivir la vida tranquila y pobremente en su casa”.
HABITOS PSICOBIOLÓGICOS:
TABAQUICOS: Inicia consumo a los 16 años actualmente hasta 5 cigarrillos diarios.
ALCOHOLICOS: Niega consumo.
CAFEICOS: 5 tazas diarias.
DROGAS: Niega consumo, niega conocerlas.
HISTORIA FORENSE: Niega hasta la actualidad por la causa que se sigue.
ESTADO MENTAL: Se entrevista adulto masculino de 59 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo y edad, piel trigueña, pelo blanco lleno de canas; ojos pardos; usa patillas gruesas, biotipo: Picnico; actitud colaboradora; tiene conciencia de su enfermedad mental, orientado en persona, lugar y tiempo; se distrae en la entrevista, memoria de evocación conservada, de fijación alterada. Para este momento no se evidencian ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia según la entrevista se comporta como un deprivado sociocultural producto del deterioro conognóscitivo causado por su enfermedad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Trastorno de Ideas Delirantes (Esquizofreniforme) Orgánico. Código F06.2 ICD10. O.M.S.

CONCLUSIONES: Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, quien desde los 17 años presenta Trastorno Psicotico Orgánico del tipo de Ideas delirantes Esquizofreniforme Orgánico que se ha cronificado con el tiempo. Hospitalizado en múltiples Instituciones Psiquiátricas y sometido desde entonces a tratamiento especializado con compensaciones y posterior descompensación por incumplimiento del tratamiento y por falta de asistencia a controles. Su vida se ha reducido a cumplir con sus necesidades más básicas y elementales, después de su enfermedad nunca ha trabajado, nunca formó ninguna relación estable de pareja, y depende en absoluto de los pocos recursos de su familia quienes son los que cubren de forma íntegra con sus necesidades y con su tratamiento. El paciente para este momento tiene conciencia de enfermedad y de sus limitaciones, su capacidad de juicio, de raciocinio y de actuar libremente se encuentran alteradas, constituyendo un Trastorno Mental suficiente que altera a la par tanto su capacidad, como su responsabilidad sobre sus actos en su entorno social. [Omissis]” (sic) (las negrillas son del texto copiado) (folios 64).

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2008, que cursa al folio 68, la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, en su carácter de tutora interina, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRUEBAS TESTIFICALES: Promovió la declaración testifical de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES RIVERA MORA, AMENAIDA GARCÍA DE QUINTERO, JACINTA UZCÁTEGUI, FRANCISCO ALFONSO MORENO.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 (folio 69), el Tribunal de la causa previo cómputo manifestó que las pruebas promovidas por la prenombrada ciudadana son extemporáneas por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal en consecuencia las declaró inadmisibles.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer de trastorno de ideas delirantes (Esquizofreniforme) orgánico, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, aseveró que es su hermano y, a los efectos legales, el está legitimado para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción nº 21, de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, expedida el 9 de junio de 2004, por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, asentada el 24 de febrero de 2004, donde efectivamente se constata que el solicitante de autos y el presunto entredicho son hermanos y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES (ESQUIZOFRENIFORME) ORGÁNICO”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil¬ para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudada¬no, y así se declara, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, formulada en fecha 21 de febrero de 2005, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO.

SEGUNDO: Como consecuencia del |pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NUMA NELSÓN BRICEÑO, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04350
JRCQ/rcdd