REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, por interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 30 de septiembre de 2014 (folio 123 vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 479-2.014, el cual, por auto del 13 de octubre del presente año (folio 127), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04313. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del
Tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución, en la mencionada fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.524.017 y domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, asistida por la abogada MARÍA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.582, con fundamento en los artículos, 393, 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.620.985, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermana de la interdictada.

En el referido escrito, la parte actora, expuso lo siguiente:

Que es hermana de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, como lo constatan las partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “A” la de la parte actora y “B” la de la interdictada.

Que la mencionado ciudadana, ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, desde muy temprana edad fue evaluada por especialista quienes indican tratamientos anticonvulsivo y hacen el diagnostico de “Retraso Mental Moderado”.

Que actualmente según informe médico psiquiátrico el diagnóstico es “Retraso
Mental Grave” y no se encuentra en capacidad de laborar ni cumplir labores habituales que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, tal como lo preceptúa el artículo 393 del Código Civil.
Que en consideración a lo anteriormente expuesto y en vista de que es una condición de nacimiento y debido a que su hermana no está en capacidad de valerse por si misma para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, ha decidido solicitar la declaratoria de interdicción de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, procediera a abrir el proceso, con la averiguación sumaria, y asimismo declaren la interdicción de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, con todos sus efectos legales.

Del mismo modo, solicitó, sean oídos a 4 hermanos, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, así como también, a los efectos del interrogatorio de la presunta indiciada de demencia, a que se refiere el mencionado artículo, se realice en la misma dirección de sus parientes, quienes serán oídos.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el actor consignó los documentos siguientes:

1º) Marcado con la letra “A”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, signada con el nº 630, expedida en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana Abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 4).

2º) Marcado con la letra “B”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, identificada con el nº 153, expedida en fecha 19 de noviembre de 2.012, por la ciudadana, abogada MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CARRASQUERO, Registradora Civil de la parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 5).

3º) Marcado con la letra “C”, fotocopia del acta de registro de defunción nº 1.417, expedida en fecha 10 de noviembre de 2012, correspondiente al padre de la entredicha, ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR, del Consejo Nacional Electoral (Comisión de Registro Civil y Electoral), folios 6 y 7).

4º) Marcado con letra “D”, Copia del informe médico expedido en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el médico psiquiatra Dr. GETULIO BASTARDO, del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Juan de Dios de Mérida. (folios 8 y 9).

5º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, hermana de la interdictada (folio 10).

6º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, (folio 11).

7º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALCIRA SUÁREZ DE REYES, (folio 12).

8º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ALBERTO REYES SUÁREZ, (folio 13).

9º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES SUÁREZ, (folio 14).

10º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELA THAIS REYES SUÁREZ, (folio 15).

11º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES SUÁREZ, (folio 16).

Finalmente, por cuanto el padre de la interdictada, ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, falleció, y por lo que le sobrevive su señora madre, ciudadana ALCIRA SUÁREZ viuda de REYES, propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en su persona, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.

Por auto del 22 de marzo de 2013 (folios 17 y 18), el Tribunal a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo y del informe médico que acompañó al mismo se desprende que, la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, padece de “RETRASO MENTAL GRAVE”, ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, (sic), disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Adjetivo, se practique el reconocimiento médico-legal a la sindicada de padecer enfermedad mental por dos facultativos, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que fije dicho Tribunal. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, ha promovido por ante este [ese] Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hermana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de mayor circulación nacional, a escoger entre los diarios ”NACIONAL”, “El UNIVERSAL”, y/o “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de la misma forma; y que allí debía advertirse que el mismo será librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida ordenada.

E igualmente al folio 18, se dejó constancia que no se libró la boleta de notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto la parte interesada no consigno los fotos tatos para su debida certificación (sic).

En diligencia de fecha 02 de abril de 2013 (folio 19), la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, asistida por la abogada MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ VELAZCO, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a los fines de la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013 (folio 20), el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida y se le entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.

Consta al folio 22 poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, a la abogada MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO.

Por auto del 8 de abril de 2013 (folio 20), el a quo, con vista de la diligencia presentada por el abogado de la parte actora, referida en el párrafo anterior, y la consignación de los emolumentos necesarios para los efectos de la notificación al “Fiscal de Guardia en Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic), acordó certificar las copias antes mencionadas y así librar la mencionada boleta, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de marzo del año 2013.

Consta al folio 22, poder apud acta otorgado por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE a la abogada MARIA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO.

Que el 16 de abril de 2013, se practicó la notificación a la “FISCALIA [sic] NOVENA [sic] DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic]”, de la misma circunscripción, quien se encontraba de guardia, según así se desprende de la respectiva declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa y la boleta que obran agregadas a los folios 23 y 24.

En diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 25), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ, solicitó ordenar la publicación del edicto correspondiente a esta causa a los fines de su publicación.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 26), el Tribunal a quo acuerda librar el edicto mediante el cual se emplaza a todas aquéllas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso, haciéndoles saber de la acción promovida, edicto que debe ser publicado en un diario de amplia circulación Nacional a escoger entre “EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ÚLTIMAS NOTICIAS”.

Por diligencia del 6 de mayo de 2013 (folio 28), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ VELAZCO, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, inserto al folio 09, correspondiente a su edición de fecha 30 de abril de 2013, en cuya página 22, fue publicado el edicto librado en esta causa.

Consta en acta inserta al folio 31, de fecha 7 de mayo de 2013, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se trasladó y constituyó en el sitio conocido como “Urbanización El Trapiche, Bloque 6, Edificio 1, Apartamento 03-01, Ejido, Municipio Campo Elías Mérida estado Mérida, de esta ciudad de Mérida, a los fines de realizar el respectivo interrogatorio al presunto indiciado, conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en el auto de entrada.

En auto del 10 de mayo de 2013 (folios 32), el Juzgado a quo, acordó conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de 2 facultativos, profesionales de la medicina, a los fines del reconocimiento médico-legal de la presunta interdictada, ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ.

Según acta de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 33), estando en la fecha y hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico legal de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, designando como tales a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, el 27 de mayo de 2013, consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 45-49 y 50 - 53.

Consta de las actas insertas a los folios 58 al 60, las declaraciones testimoniales de los familiares más cercanos, fijadas por el Tribunal de la causa.

En decisión dictada el 2 de octubre de 2009 (folios 65 al 67), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, y le designó como tutora interina a la ciudadana ALCIRA SUÁREZ DE REYES, disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Se evidencia del acta inserta al folio 70 del presente expediente, que el 23 de julio de 2013, a las once de la mañana, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa del tutor interino, se abrió dicho acto y estando presente ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana ALCIRA SUÁREZ DE REYES, manifestó su aceptación para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, en tal sentido, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2013 (folio 83), la apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de prueba, que obra agregado a los folios 84 al 87, y, en consecuencia, la Secretaria del Tribunal a quo, en fecha 30 de septiembre del citado año, folios 88, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregarlos a los autos y de lo cual dará cuenta al Juez conforme a la Ley.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 (folio 90), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, consignó copia certificada, debidamente registrada, y publicada en el diario local Pico Bolívar, correspondiente a su edición de fecha –25 de septiembre 2013--, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, que obran a los folios 67 y 68.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 95), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las respectivas probanzas.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015 (folio 97), la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa (folios 98 y 99).

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal a quo, hace constar que no consignaron escrito de observaciones de los informes (folio 101).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014 (folio 102), el Tribunal de la causa, observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ese Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 103), el Tribunal a quo, difiere la decisión que debía dictarse para esta fecha, para ser publicada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy.

El 30 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 104 al 116), en la que, entre otras decisiones transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ.

Por auto del 30 de septiembre de 2014 (folio 123), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio 2014, exclusive, hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley contra la decisión dictada; de este modo, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, según consta en nota inserta al pie de la pagina, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia que, desde el 18 de julio del 2014, exclusive, “fecha en que consta de autos las resultas de la última notificación de las partes” (sic), hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la situación en los términos que se dejaron expuestos, y dado que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, formulada, por su hermana, ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2013, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, asistida por la abogada MARÍA ISABEL FERNANDEZ VELAZCO, con fundamento en los artículos 393, 395, 793 y siguientes del Código Civil y 733 siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que padece de “retraso mental grave”, desde hace ya varios años, que lo hace incapaz de laborar incumplir labores habituales y por lo tanto no puede afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual grave (sic), que lo incapacita para proveer sus propios intereses.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 7 de mayo de 2013, que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, constituyó el Tribunal en el domicilio de la entredicha, de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar el interrogatorio a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, quien tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

“[Omissis] En este estado el Juez procedió a observar e interrogar a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, concluyéndose, de la observación e interrogatorio realizado, que la ciudadana: ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, no responde a preguntas, como cual es su nombre, que edad tiene, quienes la acompañan, etc., no obstante a una indicación hecha por la madre aquí presente antes identificada que dijera mama la señora Alba respondió funcionalmente en forma correcta es decir se paro y se sentó, a otra indicación de la madre que le pasara algunos objetos como la cedula, [sic] los lentes ella los paso sin precisar la identificación del objeto, no se reconoce en la cedula, [sic] la anterior actuación de la madre y de la abogada fue por iniciativa o petición del juez de este Tribunal, al momento de solicitarle la suscripción de la presente acta, no pudo hacerlo, ni pedir que lo hicieran por ella, razón por la cual el ciudadano Juez ordenó estampar su huellas dactilares. Terminó, se leyó y conformes firman (sic).” (Omissis) (folio 31).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA
ENTREDICHA PROVISIONAL.

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 58 al 60, que en fecha 19 de junio y 08 de julio del 2013, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE REYES SUÁREZ, MARISELA THAIS REYES SUÁREZ, MARÍA VIRGINIA REYES SUÁREZ y GUSTAVO ALBERTO REYES SUÁREZ, respectivamente, manifestando ser familiares de la prenombrada ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ.

El ciudadano, CARLOS ENRIQUE REYES SUÁREZ, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. Respondió: Si la conozco de vista y trato porque es mi hermana, ella no habla pero convive con nosotros la conozco desde que tengo uso de razón. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. La conozco de mi familia desde que tengo uso de razón porque es mi hermana por parte de padre y madre. TERCERA: Diga el testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Desde muy pequeño tengo entendido que ella es una persona que tiene condiciones especiales y que amerita cuidado especial ya que padece un retardo mental grave. CUARTA: Diga la testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Ella es una persona que no puede valerse por si misma necesita estar acompañada de mi mama o de algún familiar es una persona pacifica pero no puede valerse por si sola ya que no puede entablar una conversación lógica con nadie o cualquier persona. QUINTA: Diga el testigo si ella esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió. No esta capacitada debida [sic] a su estado mental. SEXTA: Diga la testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi mamá Alcira Suárez de Reyes quien la cuida y ha cuidado toda la vida desde que ella nació. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Bueno es para hacer fe que mi [sic] hermana es una persona incapacitada para realizar cualquier actividad por si sola y para que se vea beneficaza de la pensión del Seguro Social de mi papá recientemente fallecido. No hay más preguntas, terminó el acto, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 58). (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado

La ciudadana MARÍSELA THAIS REYES SUÁREZ, depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. Respondió: Si la conozco porque es mi hermana y vivi con ella muchos años. De vista, de trato no porque debido a su incapacidad ella no puede hablar. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. Ella es mi hermana y la conozco desde pequeña vivió conmigo muchos. TERCERA: Diga la testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Mi hermana según lo que han dichos los médicos tiene un retardo mental grave. CUARTA: Diga la testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Ella es una persona que es muy tranquila no habla por la misma incapacidad que ella tiene, y todo lo que hace es bajo la supervisión de mi mama [sic] Alcira Suárez. QUINTA. Diga la testigo si ella esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió. No debido a su limitación a su incapacidad ella siempre tiene que estar bajo la supervisión de mi mama Alcira Suárez de Reyes. SEXTA: Diga la testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi madre Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Debido a la incapacidad que ella tiene ella no puede tomar decisiones por ella sola, por tal motivo ella no puede trabajar ni adquirir ningún ingreso monetario de ninguna manera y esto se realiza para incluirla en el Seguro Social que dejo mi padre ya fallecido Rafael Antonio Reyes Corredor. No may más preguntas, terminó el acto, se leyó u conformes firman. - [Omissis]” (folios 59) (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado).

La ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES SUÁREZ, depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. Respondió: Si la conozco porque es mi hermana he compartido con ella toda mi vida, de trato porque a pesar de su incapacidad tenemos demostraciones de afecto hacia ella, y de comunicación es muy limitada porque ella no habla. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió. La conozco porque es mi hermana mayor. TERCERA: Diga la testigo que padece o cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió. Ella tiene un retardo mental grave y por eso esta incapacitada. CUARTA: Diga la testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Su conducta es de una persona tranquila solo se muestra temerosa cuando sale al exterior de la casa y cuando se encuentra con personas extrañas a ella. QUINTA. Diga la testigo si ella esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió. No esta capacitada. SEXTA: Diga la testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió. Mi madre Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción. Respondió. Porque es una solicitud del Seguro Social, para que mi hermana pueda cobrar la pensión de jubilación, de mi padre ya fallecido ciudadano Rafael Antonio Reyes Corredor. No hay preguntas, terminó el acto, se leyó u conformes firman. - [Omissis]” (folios 60) (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado).

El ciudadano, GUSTAVO ALBERTO REYES SUÁREZ, depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. Respondió: Si la conozco de vista, es mi hermana, ella padece de retraso mental. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a Interdicción. Respondió: Como dije anteriormente es mi hermana, siempre hemos convivido juntos, como familia, TERCERA: Diga el testigo cual es la condición de la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción. Respondió: Mi hermana Ana Tibisay padece de retardo mental grave, lo supimos esta año de que ella padecía de un retraso mental grave, anteriormente, nos habían manifestado que era aun trastorno mental moderado. CUARTA: Diga el testigo cual es la conducta de la sometida a interdicción, Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió: Mi hermana es una persona que sufre de un retraso mental, ella no es violenta, pero no puede valerse por si misma, todo hay que hacérselo, normalmente se lo hace mi mama, lo que ella hace sola es vestirse y comer. QUINTA: Diga el testigo si la ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez, sometida a interdicción esta capacitada para realizar actos de la vida civil. Respondió: En ningún momento, puede realizar actos, o valerse por si misma. SEXTA: Diga el testigo quien es la persona que se encarga de atender las necesidades de la sometida a interdicción ciudadana Alba Tibisay Reyes Suárez. Respondió: Mi madre, Alcira Suárez de Reyes. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento de interdicción, Respondió: para las diligencias del cobro de la manutención o pensión de mi [sic] padre, quien murió hace o8 meses y por los momentos mi madre no recibe los beneficios y se le hace difícil mantener los gastos para ella, así como para mi hermana. No hay más preguntas. Terminó se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folios 66) (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia del acta inserta al folio 41 del presente expediente, previa fijación, en fecha 27 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designados como tales, a los galenos “JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR”, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta que en fecha 07 de junio de 2013, el prenombrado facultativo ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quien es médico especialista en psiquiatría, compareció ante el Tribunal a quo y consignó informe médico, relacionado con el examen que practicó a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA [sic]

Nombre y Apellidos : Alba Tibisay Reyes Suárez
Cédula de Identidad [sic] No [sic] . 18.620.985
Edad: 38 años
Paciente natural de Mérida Estado [sic] Mérida, Reside Urbanización el Trapiche, Bloque 6, Edificio 1, Apartamento 03-01, Mérida Estado [sic] Mérida
Grado de Instrucción: Analfabeta
Nº de Historia Clinica de IAHULA: 16.19.28
Nombre de la Madre/Representante/Tutora: Alcira Suárez viuda de Reyes.

Motivo de Consulta y enfermedad actual:

La paciente ante identificada es conocida por las especialidades médicas de psiquiatría y neurología desde la primera infancia, por presentar retardo en el desarrollo psicomotor, cuadro este en el que nunca se llegó a precisar la etiología.

Antecedentes:

La paciente es producto de parto simple, natural, a término e intrhospitalario y con reactividad óptima al nacer. A su vez es el segundo (2º) de ocho (8) embarazos en total, por parte de la madre. Dicho embarazo fue controlado y no sufrió ninguna complicación.
Presentó flacidez muscular y retardo en el comienzo de las manifestaciones de su ejecución motora (capacidad sedente, bipedestación, marcha autónoma, ejecución de “pinza”, etc). La paciente nunca llegó a hablar o más bien, pronunciar frases completas e inteligibles, además comenzó a caminar a los 20 meses de edad. Estuvo en el Instituto Especial Los Andes desde los 4 años hasta los 10 años.
Menarquia: a los 11 años. Niegan relaciones sexuales o embarazos.

Hábitos:
Obedece ordenes sencillas. Se baña, se viste y come sola y sin ayuda. Realiza algunos oficios domésticos básicos.

Patológicos:
Hospitalizada en la infancia tardía por gastroenteritis. Presentó varias crisis convulsivas tónico-clónicas desde los 11 hasta los 12 años. Fue medicada con Carbamazepina sólo por ese periodo.

Antecedentes Familiares:
Sus siete (7) hermanos son todos sanos y niegan patologías agudas o crónicas médicas, quirúrgicas, neurológicas o psiquiátricas. Así, igualmente refieren de sus sobrinos (as), primos (as) y tíos (as).
Si hacen referencia a la común patología psiquiátrica de tres (3) tías- abuelas maternas quienes sufrieron psicosis crónicas y severas, desde temprana edad.
La abuela materna sufrió demencia senil desde los 75 años hasta su muerte, hace 6 años (en 2007) a los 95 años.
El abuelo materno murió lúcido, a los 97 años.
El padre biológica de la paciente, falleció a los 69 años por complicaciones de la Diabetes Mellitus.

Examen Mental:
Se valora a la paciente en el consultorio del suscrito y en compañía de la madre. Luce conciente y vigil, con notable hipoprosexia o aprosexia (distraibilidad acentuada) que solo con mucha insistencia se logra su atención por pocos segundos. Solo repite palabras aisladas, ninguna expresión espontánea. Se puede explorar la buena memoria de retención de la que es proseedora, solo a través de la música. Resultó imposible explorar la forma o contenído de sus pensamientos, La afectividad resultó nuetra,sin irradicación ni sintonización, es incapaz de lograr empatía. Psicomotricidad sin alteraciones, tampoco las hay en la sensopercepción. El déficit intelectual resulta evidente y muy marcado, que a su vez condiciona y penaliza todo su funcionamiento mental superior.


CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA:
RETARDO MENTAL GRAVE sin alteraciones de la conducta (C:I:E:10-F72.20).
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado) (folio 46 y 47).

Consta de las actas procesales que el experto JOSÉ ADALGI DÁVILA, médico especialista en psiquiatría, el 10 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO”, correspondiente a la mencionada ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, cuyo tenor es el siguiente:

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO


Nombre: Alba Tibisay Reyes Suárez
C.I. 18.620.985
Lugar y Fecha de nacimiento: Mérida, 13/08/1974
Edad: 38 años
Estado Civil: Soltera
Lugar de Residencia: Ejido-Estado Mérida
Escolaridad: Analfabeta
Ocupación: ninguna
Expediente Nº 23.356
Paciente producto de II gesta, de evolución normal. Parto eutocico, no lloró al nacer, al estimularle el llanto fue muy débil.

Desarrollo Psicomotor: Caminó a los 31/2 años, no adquirió el lenguaje, aunque no tiene problemas de audición. Enuresis hasta los 4 años. Escolaridad especial en Instituto Especial, a los 5 años hasta los 9 años. Solo aprendió hábitos.

Patología: Amibiasis.
Convulsiones a los 11 años hasta los 16 años.
No ha tenido pérdida de conciencia fuera de las convulsiones
Monarquía a los 11 años, menstrúa cada 28 días.
Hábitos:
Tiende la cama, se baña y se viste sola, bajo supervisión. Come sin ayuda, duerme y come bien, ingiere agua en exceso, excreciones las realiza por sí sola, no fuma. Presenta estereotipas motores.

Núcleo Familiar: Vive con la madre y 2 hermanos varones, 3 sobrinos, buena
Relación, tranquila.
Historia Familiar: Padre fallecido, de 69 años en el año 2012, era diabético.
Madre de 58 años en buen estado de salud.
Abuela materna fallecida, sufría de enfermedad de Alzheimer.
7 hermanos vivos.
Tía de la madre tenia problemas mentales. No se precisa tipo.
Examen Mental: Paciente vigil, viste ropas acordes a la edad y sexo, buen aseo y arreglo personal.
No responde al interrogatorio, distraible durante la entrevista, moderadamente intranquila, con movimientos estereotipados, de miembros superiores, afecto pueril, no se puede explorar orientación, memoria, pensamiento, intelecto, introspección, juicio y percepción, por ausencia del lenguaje verbal.

Impresión Diagnóstica:Retraso Mental grave. Sin trastornos de conducta.


Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escritos consignados el 18 y el 23 de septiembre de 2013 (folios 84 y 85) y (86 y 87), la abogada MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes: 1. Folio 4 Invocó el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, donde se evidencia que es hija de RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR y de su esposa ALCIRA SUÁREZ DE REYES. 2. Folio 5 Invocó el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, donde se evidencia que es hija de ALCIRA SUÁREZ DE REYES y de su esposo RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR y por lo tanto hermana de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. 3. Folios 6 y 7 Invocó el valor y mérito probatorio del Registro de Defunción de RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR padre de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. 4. Folios 8 y 9 Invocó el valor y mérito probatorio del Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Dr. GETULIO BASTARDO, el diagnóstico es Retardo Mental Grave. 5. Folio 11 Invocó el valor y mérito probatorio de la copia simple de la cédula de identidad de ALBA TIBISAY REYES donde se prueba que el estado civil es el de soltera. 6. Folios 23 y 24 Invocó el valor y mérito probatorio de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. 7. Folio 29 Invocó el valor y mérito probatorio de la PUBLICACIÓN DEL EDICTO. 8. Folio 31 Invocó el valor y mérito probatorio del acto de interrogatorio de la interdictada ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. 9. Folios 33 y 34 Invocó el valor y mérito probatorio del ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVOS Doctores: JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR. 10. Folios 37 y 38 Invocó el valor y mérito probatorio de la Notificación al ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médico experto. 11. Folios 39 y 40 Invocó el valor y mérito probatorio de la notificación al ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, Médico experto. 12. Folio 41 Invocó el valor y mérito probatorio del acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos Doctores: JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR. 13. Folio 47 Invocó el valor y mérito probatorio del Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, La conclusión Diagnóstica es “RETARDO MENTAL GRAVE”. Sin alteración de la conducta. 14. Folio 51 Invocó el valor y mérito probatorio del Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, La Impresión Diagnostica es “RETARDO MENTAL GRAVE”. Sin trastornos de conducta. 15. Folios 58, 59, 60 y 66 Invocó el valor y mérito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES SUÁREZ, MARISELA THAIS REYES SUÁREZ, MARÍA VIRGINIA REYES SUÁREZ y GUSTAVO ALBERTO REYES SUÁREZ, hermanos de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. Que obran en autos a los folios 58 al 60 y 66.

SEGUNDO: Con el objeto de probar tanto la identidad de la imputada ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, como también el grado de parentesco con el solicitante de interdicción, reprodujo las siguientes pruebas: 1. Folio 4 Invocó el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, donde se evidencia que es hija de RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR y de su esposa ALCIRA SUÁREZ DE REYES. 2. Folio 5 Invocó el valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, donde se evidencia que es hija de ALCIRA SUÁREZ DE REYES y de su esposo RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR y por lo tanto hermana de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, 3. Folio 6 y 7 Invocó el valor y mérito probatorio del Registro de Defunción de RAFAEL ANTONIO REYES CORREDOR, padre de ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. 4. Folios 8 y 9 Invocó el valor y mérito probatorio del informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. GETULIO BASTARDO, el diagnóstico es “Retraso Mental Grave”. 5. Folio 11 Invocó el valor y mérito probatorio de la copia simple de la Cédula de identidad de ALBA TIBISAY REYES, donde se prueba que el estado civil es el de soltera. 6. Folios 23 y 24 promueve el valor y mérito probatorio de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. 7. Folio 29 Invocó el valor y mérito probatorio de la PUBLICACIÓN DEL EDICTO. 8. Folio 31 Invocó el valor y mérito probatorio del acto de interrogatorio de la interdictada ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ. 9. Folios 33 y 34 Invocó el valor y mérito probatorio del acto de nombramiento de expertos facultativos Doctores: JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR. 10. Folios 37 y 38 Invocó el valor y mérito probatorio de la Notificación al ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR. Médico experto. 11. Folios 39 y 40 Invocó el valor y mérito probatorio de la notificación del ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA. Médico experto. 12. Folio 41 Invocó el valor y mérito probatorio del acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos. Doctores: JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR. 13. Folio 47 Invocó el valor y mérito probatorio del Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Dr. Alejandro mata escobar. La conclusión Diagnóstica es “RETARDO MENTAL GRAVE”. Sin alteración de la conducta. 14. Folio 51 Invocó el valor y mérito probatorio del Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA. La Impresión Diagnóstica es “RETRASO MENTAL GRAVE”. Sin trastornos de conducta. 15 Folios 58, 59, 60 y 66 Invocó el valor y mérito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES SUÁREZ, MARISELA THAIS REYES SUÁREZ, MARIA VIRGINIA REYES SUÁREZ y GUSTAVO ALBERTO REYES SUÁREZ, hermanos de ALBA TIBISAY REYES SUAREZ. Que obran en autos a los folios 58 al 60 y 66.

Por autos de fecha 8 de octubre de 2013 (folios 95), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la admisión de las pruebas de la ciudadana ALCIRA SUAREZ DE REYES, con el carácter de tutora provisional de su hija ALBA TIBISAY REYES SUAREZ.

Anexo a diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 91), apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, consignó copia certificada, debidamente registrada, y publicada en el diario local Pico Bolívar, página 27, correspondiente a su edición de fecha –25 de septiembre 2013--, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, que obran a los folios 67 y 68; de la misma forma, solicitó la designación de protutor, así como de su suplente, de igual forma, llevar a cabo el nombramiento del Consejo de Tutela.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, los mismos se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma establecida en el dispositivo legal supra inmediatamente transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio:”Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f. T.I.P. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria:”Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2da. Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, P.293) y la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUAREZ, y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, asistida por su apoderada judicial, abogada MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ VELAZCO, aseveró que la prenombrada ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ es su hermana; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana a quien se pretende someter a la interdicción, expedida en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Dra. DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la parroquia El Llano, del estado Mérida, asentada en fecha 06 de marzo de 1975, con el nº 630, la cual obra agregada al folio 4 del presente expediente. Asimismo, reprodujo copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, solicitante de interdicción, expedida en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario estado Mérida, asentada en fecha 27 de junio de 1978, nº 153, la cual obra agregada al folio 5.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copias certificadas de las referidas actas de nacimiento, fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, es hermana de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “RETARDO LEGAL GRAVE”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, y, en consecuencia, se someterá a ésta, a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, formulada en fecha 22 de marzo de 2013, por la ciudadana MAIGUALIDA REYES DE ÁLTUVE, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ALBA TIBISAY REYES SUÁREZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de
este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04313
JRCQ/YCDO/jmmp.