REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 10 de marzo del dos mil quince.
204º y 156º
I
Vistas sendas intervenciones, una por medio del escrito de fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, en su carácter de heredero de la aquí demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la nulidad de todo lo actuado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que por prescripción adquisitiva incoara CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR contra la ciudadana JOSEFA CORREDOR BRITO, en virtud que la demandada antes mencionada murió en 1948 y consigno acta de defunción para convalidar lo alegado. Por su parte, el accionante mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2015, alego lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y demando a la fallecida JOSEFA CORREDOR BRITO, ya que ella era la propietaria del inmueble y habiendo consignado las publicaciones de los edictos; no se le vulnero ningún derecho a sus herederos, y se comprueba por la presencia del ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, como tercero que se crea con derechos sobre el bien; motivo por el cual solicitó se niegue la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En tal sentido, este Tribunal ante tal episodio, del cual se desprenden varias opciones para analizar, debe hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA INADMISIBILIDAD:
Visto los aportes realizado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, mediante el escrito de fecha 02 de marzo de 2015, en su carácter de heredero de la aquí demandada, así como también la declaración de la parte actora sobre el conocimiento del fallecimiento de la ciudadana JOSEFA CORREDOR BRITO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”
Artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia y las normas de la Ley Adjetiva Civil citadas up supra, infiere la potestad que tiene el juez de revisar nuevamente en cualquier estado y grado de la causa la admisión como los requisitos fundamentales de la demanda y la acción respectiva; también establece quienes son las personas que pueden ser parte en una relación jurídica procesal.
El autor español JUAN MONTERO AROCA, citado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, expreso en su obra “El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56, del año 2001, lo siguiente:
“...Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal...”
El caso bajo análisis, en el escrito y sus anexos suscrito por el ciudadano Miguel Alberto Corredor Villamizar, y la diligencia del demandante Claudio Nery Corredor Villamizar, se observa que la demandada murió en el año 1948, tal y como consta del acta de defunción; y ya que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos que tienen capacidad jurídica (art. 136 CPCV vigente).
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues en tal supuesto, se originaría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que consta en autos su citación y mientras se efectúa ésta, se suspende el curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, este Juzgador le aclara a la parte actora que para pretender una Prescripción Adquisitiva por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 136 ejusdem, específicamente en relación al carácter de propietaria con que es traída a juicio la demandada y la incapacidad de la misma para ser parte de una relación jurídica por haber fallecido. Y así se declara.-
Por otro lado, advierte este Jurisdicente que el demandante CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR y el heredero de la aquí demandada ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, son hermanos, hijos de una persona que en línea colateral seria heredero de la ciudadana JOSEFA CORREDOR BRITO, que según las actas no tiene ni pareja sobrevivientes ni hijos; por tanto, CLAUDIO y MIGUEL CORREDOR VILLAMIZAR por vía de representación son herederos de la aquí demandada. Surge un problema adicional con esta realidad procesal y a tales efectos el 1961 del Código Civil Venezolano vigente, explica y resuelve de la siguiente manera:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”
En concordancia con el artículo 1964 del Código Civil que reza lo siguiente:
“No corre la prescripción:
1. Entre conyugues.
2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.
3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De las normas legales citadas up supra, que se refieren a los casos en que no procede la prescripción; en conclusión, en el caso de marras el actor (coheredero) pide la prescripción adquisitiva de un inmueble el cual le corresponde por herencia de la fallecida JOSEFA CORREDOR BRITO, lo cual esta prohibido expresamente por la ley colocando la acción en un incumplimiento de los requisitos de existencia o de validez que la ley o los principios generales del derecho lo exigen. Y así se declara.-
III
Por lo antes expuesto, lo relacionado con los artículos 1961 y 1964 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el 136, 340.2, 341 de la Ley Adjetiva Civil vigente venezolana y la jurisprudencia citada; son suficientes para declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR sin necesidad de la reposición de la causa por ser inoficioso ya que en el presente caso se puede revisar la admisibilidad en cualquier fase del proceso. En consecuencia, la base argumental expuesta por la defensa (Miguel Alberto Corredor Villamizar) es contundente y decisiva, en la que sobresale un requisito esencial a la validez como es la capacidad para ser parte, de la cual adolece la parte demandada JOSEFA CORREDOR BRITO, por estar muerta al momento de ser demandada, al respecto traigo a colación parte de la cita del autor español antes mencionado “...un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a el tampoco puede pedirse...”; ante lo cual, el demandante ni se defiende o ataca con la misma energía y convicción procesal quedando rebasado y expuesto al escarnio procesal; sumado a esto, la prohibición que dispone el artículo 1961 del CCV, conformando un todo doctrinario, jurisprudencial y legal por mi compartido y acatado respectivamente. En tal sentido, se niega la reposición de la causa, pero si es procedente en esta oportunidad procesal, declarar inadmisible la acción y por ende resultan nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, tal y como será establecida a continuación. Este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, inscrito en el inpreabogado 43.553, en representación del ciudadano Claudio Nery Corredor Villamizar contra la ciudadana JOSEFA CORREDOR BRITO y como consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 136, 340 ordinal 2º, 341 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ


ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil quince.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES