EXP. N° 23.411
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 156º
DEMANDANTE: FRANCISCO ESCALONA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE.
DEMANDADO (A): MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS.
TIENE DEFENSOR JUDICIAL, DESIGNADO EN LA PERSONA DEL ABOGADO MIGUEL ANGEL GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano FRANCISCO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.051.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido en el acto por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.422 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 23 de Septiembre de 2013, inserta al folio 04, constante de 3 folios útiles y 3 anexos en 09 folios.
Al folio 10, obra auto de este Tribunal de fecha veinticuatro de septiembre de 2013, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.411 se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 11, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Francisco Escalona, como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta, general a la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, mediante la cual le otorga poder apud acta para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 12 obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Francisco Escalona, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, mediante la cual mediante la cual consigna los fotostatos, para la notificación de la fiscal, así como la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la Fiscal de Guardia, y la citación de la parte demandada.
A los folios 15 y 16 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 24, obra declaración del alguacil, de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual le hace saber al tribunal que no encontró a la parte demandada.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, ordenando la publicación en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, con el intervalo de ley.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (02) ejemplares de Frontera y Pico Bolívar, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 38 del presente expediente.
Al folio 41, obra cartel de citación de fecha 28 de enero de 2014, de la ciudadana María Concepción Escalona Rojas, fijado por la secretaria del tribunal en la morada de la parte demandada.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva nombrarle defensor ad liten a la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 21 de febrero de 2014, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo, como consta al folio 43 del presente expediente.
A los folios 44 y 45, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 46, obra acto de juramentación del defensor designado por el tribunal, con fecha 07 de marzo de 2014.
A los folios 49 y 50, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 51, obra primer acto reconciliatorio con fecha 06 de junio de 2014, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, no se hizo presente su defensor judicial.
Al folio 52, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 22 de julio de 2014, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, pero se hizo presente el defensor judicial designado por el tribunal.
Al folio 53, obra escrito de fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, como defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de solicitud y 2 anexos, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 56 del presente expediente.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual le aclara al tribunal el error de transcripción del numero de cedula de identidad de la parte demandada y consigna copias simples de documentos los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 63 del presente expediente.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su presencia en representación del demandante en el auto de contestación de la demanda.
Al folio 65, obra escrito de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, como defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente.
Al folio 67, obra diligencia de fecha 07 de Octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un (1) folio útil y un anexo en 5 folios escrito de pruebas, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 76 del presente expediente. Al folio 75, obra escrito de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, como defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de pruebas, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 77 obra escrito de fecha 15 de Octubre de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio Virgilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el defensor designado por el tribunal Miguel Ángel Gómez, el mismo fue declarado sin lugar por auto de fecha 21 de octubre de 2014, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, como consta a los folios 79 y 80 del presente expediente.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 22 de enero de dos mil quince, teniendo que la parte actora, consigno los informes correspondientes.
Al folio 101, obra auto de fecha 25 de Febrero de 2015, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano FRANCISCO ESCALONA, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIO ESCALONA ALTUVE, en los siguientes términos:
• Que en fecha 16 de octubre de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana María Concepción Escalona Rojas, por ante la prefectura civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro. 116, folio Nº 248 y 249, la cual consigna bajo la letra “A”.
• Que de esta unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ALAIN LLICEN ESCALONA de 33 y LEMIS YOJENI ESCALONA de 32 años respectivamente.
• Que consigna copias de las cedulas de identidad de los mismos.
• Que en virtud de causas muy diversas esta relación matrimonial como parejas tomo una dirección que no corresponde con los parámetros normales de un matrimonio, tal es el caso que en la actualidad su relación con su esposa es nula por completo, pues hace aproximadamente 24 años que no sabe de ella.
• Que en fecha 30 de octubre de 1989, su cónyuge, María Concepción Escalona Rojas, abandono el hogar dejando a sus dos hijos sin importarle la suerte de los mismos, al principio todo marcho relativamente bien. Pero al transcurrir cierto tiempo 11 años exactamente, decidió marcharse hasta la presente fecha no ha regresado, ni siquiera por sus hijos, razón por la cual viene a demandar a la ciudadana María Concepción Escalona Rojas por divorcio ordinario por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185, del Código Civil, en su causal segunda en virtud de haberse producido entre ellos hechos que han deteriorado la relación debido al abandono voluntario y al no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio como la inobservancia, socorro, asistencia y la obtención conyugal, es decir, que voluntaria y conscientemente dejo de cumplir con su deber conyugal, a pesar de sus esfuerzos de mantener la armonía y sostener la unión matrimonial durante la cohabitación, su cónyuge María Concepción Escalona Rojas, hizo caso omiso a sus deberes matrimoniales, desatendió e incumplió su deber de ayuda idónea y mutua, su compromiso de atención hacia el y hacia sus hijos la ausencia de atención que impedían sobremanera la solución a los problemas maritales. Marchándose definitivamente dejándole sin dar ningún tipo de explicación.
• Que desde entonces ciudadano juez ha vivido solo con sus hijos, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de solicitar el Divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Que a los fines previstos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente. Deja constancia que su cónyuge y el establecieron su domicilio conyugal, sector Carabobo, calle corazón de Jesús Bloque 02 apartamento 05, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
• DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
• De las documentales: PRIMERO: Acta de matrimonio que consignan bajo la letra “A”. SEGUNDO: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALAIN LLICEN ESCALONA y LEMIS YOJENI ESCALONA, consignado con la letra “B” y “C”. TESTIFICALES ofrece los testimoniales a los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.047.942, RAMON MARIA RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.132 y JOSE RICARDO VIELMA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.648.275. A quienes presentare en la oportunidad procesal establecida, y quienes expondrán en base a los hechos expuestos en el presente libelo de demanda.
• Que fundamenta la presente decisión en el artículo 185, del Código Civil Venezolano en su numeral 2.
• Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana María Concepción Escalona Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.394, de este domicilio y hábil por DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal 2º del articulo 185, del Código Vigente.
• Que señalan como domicilio procesal la calle 23 entre la Av. 4 y 5, centro profesional Juan Pablo Segundo, Primer piso, oficina Nº 1-5, de Esta ciudad de Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado por el tribunal abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, dio contestación en los siguientes términos:
Hasta la presente fecha han sido infructuosas, sus diligencias para dar con el paradero de su representada; y dado que hasta la presente fecha, no existe un pronunciamiento del tribunal sobre la identidad de su representada, a todo evento, en nombre de su representada rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la pretendida demanda de divorcio, que riela en su contra en el expediente 23411.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 07 de Octubre de 2014, y admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Primero: Copia certificada del acta de matrimonio suscrita por la prefectura civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al libro de actas Nº 116 folio Nº 248 y 249 del ano 1978, que fue consignada junto con el libelo, marcada “A”, constante de un folio (01), a través que riela al folio cinco (05) del cual se evidencia el acto de matrimonio celebrado por sus contrayentes.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra corre agregada en copia certificada al folio 05 marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Francisco Escalona y María Concepción Escalona Rojas, que fue consignada junto con el libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, a través del cual se evidencia la identidad de los mismos.
En las actas procesales a los folios 06 y 07, riela copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos Francisco Escalona y María Concepción Escalona Rojas, como parte actora y demandada en el proceso y por cuanto las mismas no se impugnaron desconocieron ni tacharon. En consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALAIN LLICEN Y LEYMIS YOJENI ESCALONA que fueron consignados junto con el libelo marcado con la letra “B” y “C”, constante de dos (02) folios útiles, a través del cual se evidencia que hubo una relación estable de hecho y de derecho.
En las actas procesales a los folios 08 y 09, rielan copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos ALAIN LLICEN Y LEYMIS YOJENI ESCALONA como hijos de las partes en litigio y por cuanto las mismas no se impugnaron desconocieron ni tacharon por las partes. En consecuencia se les otorga valor probatorio.
Cuarto: Solicita al tribunal se sirva llamar a los testigos a fin que rindan su respectiva declaración de los ciudadanos MARTIN CONTRERAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.047.942, RAMON MARIA RUIZ CONTRERAS Y JOSE RICARDO VIELMA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.197.132 y V-5.648.275 respectivamente. Igualmente solicita llamar a los ciudadanos, RIVAS RODRIGO Y MARIA DE JESUS ALARCON CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.492.919 y V-8.016.298, respectivamente. Quienes demostraran con sus declaraciones la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Los ciudadanos, MARTIN CONTRERAS SOSA, y RAMON MARIA RUIZ CONTRERAS ya identificados, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2014, siendo el día fijado para presentar a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, se abrió el acto y no habiendo comparecido ninguno de los ciudadanos antes identificados se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 81 y 82), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigos ya mencionados. Y así se decide.
JOSE RICARDO VIELMA SOSA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 Octubre de 2014, como consta al folio 83 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO ESCALONA y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente 25 años, por motivos laborales, yo soy albañil y el señor Francisco Escalona es carpintero. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuanto tiempo aproximadamente la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA, no convive con el ciudadano FRANCISCO ESCALONA. CONTESTO: desde hace aproximadamente 24 años. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA abandono al ciudadano FRANCISCO ESCALONA y a sus dos hijos. CONTESTO: Si los abandono. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No, ninguno. SEXTA: Diga el testigo, Su domicilio actual. CONTESTO: Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
RIVAS RODRIGO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 Octubre de 2014, como consta al folio 84 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: “ diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Escalona y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Respondió: si lo conozco desde hace mas o menos 15 a 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Concepción Escalona Rojas abandono al ciudadano Francisco Escalona y sus dos hijos. Respondió. Si me consta porque vi a Francisco con los dos hijos, criándolos el, es mas a ella no la conozco, según decía el que ella lo había abandonado. TERCERA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio Respondió. No tengo ningún interés. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial del ciudadano Francisco Escalona y María Concepción Escalona Procrearon 2 hijos y si puede hacer referencia a sus nombres. Respondió: Si tuvieron 2 hijos según lo que el crió se llaman Allain y Lemis. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 24 años el ciudadano Francisco Escalona no convive con su conyugue. Respondió: si hace los 24 años aproximadamente que no conviven.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo simple que no aporto nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, se limito a señalar en una pregunta que el demandado le dijo que lo había abandonado y en otra repregunta dijo que le consta hace los 24 años aproximadamente que no conviven, es decir que no manifiesta conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declaro contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MARIA DE JESUS ALARCON CASTILLO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 2 Diciembre de 2014, como consta al folio 93 y 94 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ESCALONA y MARIA CONCEPCION ESCALONA, desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Treinta años. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA CONCEPCION ESCALONA y FRANCISCO ESCALONA, son esposos. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que FRANCISCO ESCALONA y MARIA CONCEPCION ESCALONA procrearon dos hijos de nombre ALAIN LLICEN y LEMIS YOJENI. CONTESTO: si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA, abandono al ciudadano FRANCISCO ESCALONA junto a sus dos hijos y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Hace como 30 años ella me los dejo a mi y salio y se fue. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, defensor judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS, parte demandada y conferídole que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es su domicilio. CONTESTO: Chama, chamita, calle Tiuna, N° 11-37. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS. CONTESTO: Después que me dejo a los niños, yo no la volví a ver jamás. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS, esta viva. CONTESTO: No le se decir porque no tengo comunicación con ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga o enemiga de la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS. CONTESTO: éramos conocidas pues vivíamos cerca, no somos enemigas ni amigas”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por ser testigo presencial de los hechos ya que en una de sus respuestas le hace saber al tribunal que ella crío los hijos dejados y en cuanto a la relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por el defensor judicial designado por el tribunal por escrito de fecha 07 de Octubre de 2014 y admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014 de la siguiente manera:
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Promueve como testigos a los ciudadanos ALAIN LLICEN ESCALONA ESCALONA y LEMIS YOJENI ESCALONA ESCALONA, a los fines que declaren sobre lo ocurrido con la relación matrimonial de sus padres y el posible paradero de su madre.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Los ciudadanos ALAIN LLICEN ESCALONA ESCALONA y LEMIS YOJENI ESCALONA ESCALONA, ya identificados, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, siendo el día fijado para presentar a los testigos promovidos por el defensor judicial designado de la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido ninguno de los ciudadano antes identificados se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos promovidos por parte del defensor judicial de la parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 86 y su vuelto), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigos ya mencionados. Y así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
De acuerdo a lo que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; ruega al Tribunal sirva trasladarse, constituirse y disponer del tiempo suficiente, en el inmueble a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que fue admitida la Inspección Judicial solicitada por el defensor judicial de la parte demandada, y llegado el día 04 de noviembre de 2014, para su evacuación la misma no se pudo realizar puesto que no fue posible accesar al inmueble objeto de la misma. En consecuencia dicha prueba no fue posible evacuarse razones suficientes para no entrar a valorar la misma. Y así se declara.
La parte actora consigno informes en los siguientes términos: “En conclusión, es perfectamente demostrable que, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda son claramente probados en autos, al igual que efectivamente existen suficientes argumentos y fundamentos de hecho y de derecho probando la pretensión de la demandante”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por el ciudadano FRANCISCO ESCALONA, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este juzgador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano FRANCISCO ESCALONA y la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es importante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, de donde se desprendió que una de las testigos evacuadas fue quien crío los niños para ese entonces, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que decidió dejarlo con los niños aun pequeños, decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por el defensor judicial designado por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo el defensor judicial designado al segundo acto reconciliatorio, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, pero sin lograr nada que le favorezca en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FRANCISCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.051.587, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.422, contra su cónyuge la ciudadana MARIA CONCEPCION ESCALONA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.384, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de Octubre de 1978, según acta N° 116. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que procrearon dos (02) hijos y todos ya son mayores de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11 y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diez de Marzo de 2015.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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