EXP. N° 23.444

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


204° y 156º

DEMANDANTE: RODRIGUEZ DE CHIRINOS CANDELARIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN MANUEL SALAS y JESUS ALI ALARCON.
DEMANDADO (A): CHIRINOS ESPARRAGOZA JOSE JESUS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
Ingreso a este tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana CANDELARIA RODRIGUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.146, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogado en ejercicio JESUS ALI ALARCON y JOHAN MANUEL SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.308 y 199.023, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano JOSE JESUS CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.342.184, domiciliado en Ejido estado Mérida. Fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quien por auto de este Tribunal de fecha 08 de enero de 2014, admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.444 se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOHAN MANUEL SALAS, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes a la notificación de la fiscal y recaudos de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual se ordeno la noticacion de la fiscal y libro recaudos de citación de la parte demandada.
A los folios 17 y 18, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2014, se ordeno comisionar para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien devolvió según oficio Nº 2699-270, y según de la declaración del alguacil por falta de dirección especifica del demandado.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOHAN MANUEL SALAS, mediante el cual señala una nueva dirección de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 01 de julio de 2014, y libro recaudos de citación al demandado y comisiono al Juzgado de Los Municipios Maturín, Aguasay Santa Barbara y Zamora Estado Monagas, bajo el Nº 346-2014, como consta al folio 38 del presente expediente.
A los folios 48 al 61, obra comisión de fecha 09 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Barbara y Zamora Estado Monagas, señalando que la parte interesada no impulso la misma y devuelve la original con sus resultas sin cumplir, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de febrero del 2015, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 63, obra escrito de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOHAN MANUEL SALAS, mediante el cual solicita la revisión del expediente.
DE LA PERENCION

El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, en el Exp. Nro. 2011-000294, de fecha 08 de febrero de 2012, estableció en lo que respecta a la citación de la parte demandada en el comisionado lo siguiente:
“De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que: 1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación. En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada. Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. 2011-000546, con fecha diecisiete (17) de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, con relación a la Perención estableció lo siguiente: “Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado”.
Resulta evidente que desde el día 08 de julio de 2014, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal de hacer efectiva la citación del demandado de auto ciudadano JOSÉ JESÚS CHIRINOS ESPARRAGOZA, hasta el día 09 de Enero de 2015, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión sin haberse cumplido, por falta de impulso procesal de la parte interesada transcurrió sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el presente caso se ha producido la consumación de la Perención.
En el caso de autos, se evidencia que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a contar desde el día 08 de julio de 2014, fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal hasta la fecha en que fue devuelto el mismo a este Juzgado según oficio Nº 4.165-2014, de fecha 09 de enero de 2015 y que durante ese lapso la parte actora no efectuó impulso alguno para activar la citación del demandado de autos, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia en el comisionado donde la parte demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, razón por la cual debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado la citación, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. 2011-000546, con fecha diecisiete (17) de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos su notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diez de Marzo de 2015.
LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.