EXP. 23.482

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


204° y 156°


DEMANDANTE: ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLÉN.
DEMANDADO: RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA Y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.457 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, trabajador jubilado de la ULA y abogada, respectivamente, domiciliados en la vía principal de San Jacinto, calle Ferrari, última casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 15 de abril del 2014 (folio 8).
Al folio 85, por auto de fecha 21 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando emplazar a los demandados ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA.
Al folio 87, por auto de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación, a los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA.
Al folio 92, obra declaración suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual dejó constancia que devolvió los recaudos de citación sin firmar de los demandados, por cuanto los mismos se negaron a hacerlo.
Al folio 96, por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida debidamente, tal como se evidencia al folio 99 del presente expediente.
A los folios 103 al 108, obra escrito de contestación a la demanda consignado por los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA.
A los folios 113 al 117, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN.
A los folios 127 al 132, obra escrito de promoción de pruebas (extemporáneo), consignado por la parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio José Alberto Paredes Lara.
A los folios 252 al 253, por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 305, según nota de secretaría de fecha 8 de diciembre de 2014, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes del presente juicio consignaron escrito de informes.
Al folio 311, por auto de fecha 20 de enero de 2015, entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
La ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad número V.-8.033.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, parte actora, manifestó que contrajo nupcias por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1997, según Acta N° 03, folio 005, con el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.000.371, casado, trabajador jubilado de la Universidad de los Andes. Que con antelación a la fecha señalada ambos vivieron en una relación concubinaria desde el año 1983 hasta su matrimonio, de acuerdo a documento autenticado firmado por ante el ciudadano Notario Público Primero de la ciudad de Mérida, de fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 118, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
De igual manera, indicó que durante la vigencia de esa unión estable adquirieron varios bienes inmuebles, pero es el caso que mediante documento privado posteriormente reconocido, el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, procedió a vender a su hija NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, los siguientes bienes: A) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno que hubo el vendedor Ramón Gerardo Rojas Dávila de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1990, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año referido. B) Un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que los hubo el vendedor Ramón Gerardo Rojas Dávila, de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año referido. C) Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que los hubo el vendedor Ramón Gerardo Rojas Dávila, de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre 2° del año referido, el cual es bien propio de Ramón Gerardo Rojas Dávila. Indicó la demandante, que la venta de los inmuebles identificados como Primero y Segundo del CAPÍTULO I de este escrito la misma se hizo de manera fraudulenta, obviando el estado civil del vendedor, sin consentimiento por parte de su persona como cónyuge del vendedor para la realización de las ventas, ya que la venta fue realizada entre su padre y la hija de ambos a espaldas de su madre. También alegó que el vendedor Ramón Gerardo Rojas Dávila no recibió cantidad alguna en las ventas de los bienes inmuebles, por lo que demanda la Nulidad de los contratos de venta mencionados. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 168, 170 y 1.474 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, los demandados ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, contestaron la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, por no ser cierto lo señalado en el Petitorio, respecto a la ausencia del consentimiento de la demandante, por cuanto la demandante (su esposa) tenía pleno conocimiento de esas ventas, incluso disfrutó del dinero proveniente de dichas ventas. Alegó el codemandado Ramón Gerardo Rojas Dávila que el pago de las ventas fue recibido por él en dinero efectivo. Por no ser cierto el alegato de que durante la vigencia de la unión estable entre él y la demandante, puesto que su esposa estuvo casada con el ciudadano Fidalo Sánchez Méndez hasta el año 1986. Que rechazan, niegan y contradicen el contenido del Capítulo III, punto primero con relación a la venta de los inmuebles identificados como Primero y Segundo del CAPÍTULO I, el hecho de que la demandante alega que la venta efectuada por el vendedor sea contraria a derecho y que viole normas de orden público y privado, por estar prohibida por la ley vender bienes de la comunidad conyugal y que sea fraudulenta la venta que se haga, sin el consentimiento de las dos partes. Igualmente, rechaza, niega y contradice el alegato del demandante por cuanto vendió bienes que no pertenecen a la sociedad conyugal, sino bienes que son propios, anteriores a la formación de la sociedad conyugal y que fueron adquiridos unos por herencia de sus padres y otros adquiridos en la supuesta unión concubinaria y que su esposa le ocultó que estaba casada con el ciudadano Fidalo Sánchez Méndez. Rechazan que la venta se hizo de manera fraudulenta, obviando el estado civil del vendedor, sin consentimiento por parte de su persona como cónyuge del vendedor para la realización de las ventas, alegando que su señora esposa conocía la venta de las parcelas, así las cosas queda desvirtuada la pretensión de la demandante.


II
De las pruebas de la parte actora:

La parte actora, ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN G., promovió las siguientes pruebas:

1.) Marcado “A”, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y su representada ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1997.

Este juzgador observa que la mencionada acta de matrimonio obra agregada al folio 9 del presente expediente, en la cual se observa el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA (codemandado) y ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS (demandante), en fecha 14 de febrero de 1997, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.) Marcado “B”, Copia Certificada de declaración de concubinato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 22-09-1986, N° 118, Tomo 37, entre RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y su representada ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS.

Este juzgador observa que la declaración de concubinato obra agregada al folio 11 del presente expediente, en la cual los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, manifestaron voluntariamente su relación concubinaria en fecha 22 de septiembre de 1986, documento que a pesar de no constituir plena prueba del hecho mencionado, resulta para quien decide un indicio respecto a que desde el año 1983 ellos ya se conocían, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.) Marcado “C” I, “C” II, “C” III, “C” IV, “C” V y “C” VI copia fotostática simple de los documentos de compra venta y adjudicación de partición.

Este juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 12 al 30, en los cuales se evidencia la adquisición realizada por el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA de los inmuebles dados en venta por el documento privado del que se pretende la nulidad, en fechas el “CI”: 12 de febrero de 1990, “CII”: 10 de octubre de 1990, “CIII”: 22 de abril de 1997, “CIV”: 27 de mayo de 1994, “CV”: 31 de julio de 1991, “CVI”: 08 de mayo de 1987, los cuales se encuentran debidamente registrados, razón por la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Marcado “D”, copia simple de Expediente N° 7658 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), motivo TÍTULO SUPLETORIO contentivo de documentos de compraventas privada posteriormente reconocidos entre el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila y la ciudadana Normar Karina Rojas Molina, a su vez contentivo del Expediente N° 7658 de fecha 04 de abril de 2013.

Este juzgador observa que el expediente mencionado obra agregado a los folios 31 al 84 del presente expediente y es menester destacar que los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros, de tal manera que para poder tener eficacia probatoria, debe pedirse, en primer lugar, la ratificación de su firma y en segundo lugar, a los fines de cumplir con el contradictorio, debe solicitarse la declaración de tales testigos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.001, cita la decisión dictada por esa misma Sala en fecha 22 de junio de 1.987, en la que estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicios contenciosos...”.

Continua señalando la sentencia de la Sala de Casación Civil de la mencionada fecha 27 de abril de 2.001, lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba...”

Por las razones antes señaladas este Tribunal en virtud que los testigos que allí intervinieron no fueron promovidos como testigos a ratificar su declaración, le niega al título supletorio presentado todo tipo de eficacia probatoria y no le asigna valor jurídico alguno al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos privados:

A) Recibo por el pago a trabajos realizados en la casa del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, contratados con el ciudadano Marino Lobo, por la cantidad de Bs. 5.500.
B) Contrato-Recibo entre el constructor ciudadano Ramírez Ramírez José Gregorio.
C) Contrato de remodelación y terminación de detalles, realizado entre su representada la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS y el Sr. NÉSTOR A. MOLINA DÁVILA, con el Sr. JOSÉ GUZMÁN PEÑA. D) Estados de cuenta originales emanados de la Universidad de Los Andes de fechas julio 2005, Noviembre 2006 y Diciembre 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido de los documentos antes indicados, pidió el testimonio de los ciudadanos MARINO LOBO, AMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO Y JOSÉ GUZMÁN PEÑA.

Este juzgador observa que los recibos aquí promovidos obran agregados a los folios 118 al 121, los cuales se refieren a la realización de trabajos en la vivienda del demandado y fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los estados de cuenta a los folios 122 al 124 del presente expediente,

TESTIFICALES: ROJAS RIVAS MAYDELIS, TORRES DE LOBO VIRGINIA, MOLINA DÁVILA NÉSTOR AUGUSTO, ROJAS RIVAS EVER ALEXANDER Y LOBO MARINO.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación a los testigos MAYDELIS ROJAS RIVAS, VIRGINIA TORRES DE LOBO y EVER ALEXANDER ROJAS RIVAS, rindieron sus declaraciones por ante este juzgado en fechas 13 de octubre de 2014 y 27 de octubre de 2014, las cuales fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, de igual manera conocen a los ciudadanos Ramón Rojas y Normar Karina, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados construyeron bajo sus propias expensas la casa donde viven, que tenían que contratar mano de obra, a pesar de haber sido tachadas por la parte demandada, las declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir como plena prueba, demostrando que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo NESTOR AUGUSTO MOLINA DÁVILA, observa este juzgador que a la primera pregunta relacionada con si conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio, CONTESTÓ: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación, como ya habían dicho somos familia, la mamá de él era hermana de mi mamá, somos primos los conozco desde pequeños porque yo era mayor que él”.
Este juzgador de la declaración se desprende que el testigo es primo de las partes en el presente juicio, por lo que se encuentra incurso en imposibilidad para declarar establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor alguno a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al testigo MARINO LOBO, estando en el día y hora fijados por el Tribunal para que rindiera su declaración, el mismo no se presentó, quedando desierto dicho acto y encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, desistió de la mencionada evacuación, razón por la que carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este Juzgador observa que a los folios 127 al 132, consignó escrito de promoción de pruebas extemporáneo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, constata este jurisdiscente que la parte actora demanda la nulidad del documento privado mediante el cual su cónyuge, el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, procedió a vender a la hija de ambos, ciudadana NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, cinco (5) lotes de terreno, adquiridos por el mencionado ciudadano según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 12 de febrero de 1990, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre; el otro documento en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre y en documento de fecha 08 de mayo de 1987, registrado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Segundo.
Que las primeras dos ventas mencionadas se hicieron de manera fraudulenta obviando el estado civil del vendedor, sin el consentimiento por parte de mi persona como cónyuge del vendedor para la realización de las ventas, con mayor razón cuando la operación de compra venta fue realizada entre su padre Ramón Gerardo Rojas Dávila y la hija de ambos Normar Karina Rojas Molina, a espaldas de su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil y asegura que el vendedor no recibió cantidad alguna en la venta de los inmuebles, por lo que es incierto lo que se establece en los distintos documentos de ventas a este respecto.
Por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazaron estas afirmaciones por cuanto dicen que la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, sabía perfectamente de las ventas realizadas y que disfrutó lo que pagaron por esos lotes de terreno.
Este Juzgador observa que el documento privado atacado de nulidad a través del presente juicio, obra agregado a los folios 37 al 40, los cuales se realizaron en fechas 04 de enero de 2006 y de la revisión a las actas procesales, se encuentra Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA Y ANA LUCÍA MOLINA DÁVILA, el cual se realizó en fecha 14 de febrero de 1997 y los inmuebles vendidos los adquirió el codemandado RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA en fecha 12 de febrero y 10 de octubre del año 1990, pero del acta de matrimonio revisada se evidencia que los cónyuges se casaron de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, sin capitulaciones matrimoniales, de lo que se desprende que legalizaron la unión concubinaria que alegan que tenían, siendo que efectivamente, al haber celebrado la venta en el año 2006, necesariamente tenían que cumplir con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a la administración de la comunidad, que señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo…Se necesita del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones…”, por lo que de la revisión de los documentos de venta privados no consta la autorización de la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS. En este mismo orden de ideas, el artículo 170, ejusdem, señala: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, lo cual se evidencia perfectamente en el presente caso, ya que la compradora de los inmuebles es la hija de ambos, por lo que habiéndose comprobado los hechos alegados por la demandante, resulta inexorable para este juzgador declarar con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.033.624, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.457, contra los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, quedan anulados los documentos de venta privados celebrados entre los ciudadanos RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, en fechas 04 de enero de 2006 (folios 39 y 40) y que fueron reconocidos judicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince. EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diez (10) de marzo del año dos mil quince.-

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-