REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

EXP. 23.580
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 156°
DEMANDANTE (S): BLANCO CARRERO ERICKASA MILAGROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TADEO ABCHE MORON.
DEMANDADO: QUINTERO QUINTERO JOSE LUIS. ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado Antonio Tadeo Abache Morón, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. ---------------------------------------------------------------------------
Al folio 22, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el Abogado Antonio Tadeo Abache Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente.-----------------------------------------------
Al folio 23, obra auto de fecha 19 de enero de 2015, consideró este Tribunal que no están llenos los requisitos en forma concurrente, es por lo que no existe en autos pruebas de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual se le ordenó a la parte solicitante que amplíe las pruebas y se le concedió ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy vencido lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.--------
Al folio 24, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Abogado Antonio Tadeo Abche Morón, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno certificación de gravámenes, emanado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ratifico la solicitud que sea acordado por este Tribunal de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.---------------------------------------------
Al folio 28, obra auto de fecha 29 de enero de 2015, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano José Luis Quintero Quintero, ubicado en el edificio Oficentro, cuarto piso, Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, Parroquia El Sagrario. Municipio Libertador del Estado Mérida con un área aproximada de 51.76 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: oficina Nº 46; Sur: oficina Nº 44, Este: Pasillo de circulación y Oeste: fachada posterior; Por la parte de abajo: techo de la oficina Nº 35, Por la parte de arriba: piso de la oficina 55, adquirido según se evidencia a documento registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina Nº 55, adquirido según se evidencia en fecha 28 de marzo del 2014, bajo el Nº 2013.12.8.2.633 y correspondiente al folio real del año 2013. Se ordeno participa de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 30, obra oficio Nº 7170-040 de fecha 03 de febrero de 2015, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde informo que no se estampo la medida por cuánto los datos no coinciden.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 31, obra auto de fecha 13 de febrero de 2015, donde se ordenó libra nuevamente el oficio en los mismos términos del auto de fecha 29 de enero de 2015.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 33 al 37, obra escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentado por el ciudadano José Luis Quintero Quintero, actuando en su propio nombre en su carácter de demandado. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 38).----------------------------------------------------------------------------
Al folio 47, obra oficio Nº 7170-065, procedente del Registro Público del Municipio Libertador donde la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue estampada en fecha 02/02/2015. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 48).-----------------------------------------
Al folio 49, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado José Luis Quintero. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 50).---------------------------------------------------------------------
Al folio 51, obra auto de fecha 6 de marzo de 2015, donde se admitieron las pruebas de la parte demandada.-------------------------------------------------
A los folios 52 al 53 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actor, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 54).-------------------------------------------------
Al folio 55, obra auto de fecha 12 de marzo de 2015, donde se admitieron las pruebas de la parte actora.--------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
• Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, quien expuso que el apoderado de la parte actora ciudadana Ericksa Milagros Blanco Carrero solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de mi propiedad consistentes en una oficina ubicada en el Edificio Oficentro, cuarto piso, Nº 45, en la avenida 4 Bolívar entre cales 24 y 25 de la ciudad de Mérida. En la referida solicitud de medida de secuestro sobre el mencionado inmueble. Cabe destacar que tanto la solicitud como en el otorgamiento de la medida se observa ciertas irregularidades cometidas durante el procedimiento del otorgamiento. En primer lugar la medida se otorgó, prescindiendo de la previa citación del demandado, para que ejerciera su derecho a la defensa. Así desde el día 15 de diciembre de 2014, fecha en que se admitió la demanda a que se contrae el presente cuaderno de medidas y hasta la fecha de hoy, más de dos meses no consta en autos, ni siquiera que se me hayan librado recaudos de citación.
• En fecha 8 de enero de 2015, la parte actora diligencia ratificando la solicitud de la medida cautelar y al otro día se le dio curso, ordenando la formación y apertura de los cuadernos. El día 15 de enero ratifica y dos días después se le acuerda y a toda esta, para quien suscribe, ni siquiera se ha ordenado formar recaudos de citación. El mismo 19 la parte actora, promueve el mismo documento acompañado junto con el libelo, lo cual no significa ninguna ampliación de pruebas, de las solicitadas por el tribunal, aparte era extemporáneo porque el auto dice, siguiente al día de hoy y el auto tiene fecha 19 de enero de 2015. en fecha 29 de enero de 2015, sin haberse vencido el lapso probatorio de los ocho días acordados por el tribunal, y sin haberse pronunciado el tribunal con respecto a la ampliación de pruebas, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tal como consta en el folio 28 y oficio al registrador con la misma celeridad y oficio.
• Mediante documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de dos mil trece, inserto bajo el Nº 19, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado el 28 de marzo de 2014 por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, realicé la compra de un inmueble consistente en una oficina a la ciudadana Ericksa Milagros Blanco Carrero.
• No puede servir de fundamento un simple relato sin pruebas, para sustentar un acto judicial.
• El Tribunal sin analizar las pruebas ampliadas, decreto la medida contraviniendo su mismo auto, en el que manifiesta la insuficiencia de las mismas, violando mis derechos a la propiedad y a la defensa.
• La medida no puede ni debe favorecer la pretensión del solicitante, quien no acreditó, ninguna prueba. Es de extrañar que en éste mismo Tribunal, en diversas oportunidades a la hora de otorgar medidas cautelares, en expedientes propios y de diversos colegas litigantes, se ha observado que se exige, toda una serie de requisitos apegados a la ley y el Tribunal es muy acucioso, al otorgar las medidas y en el presente caso, ha sido más flexible.
• De mantenerse la medida prohibitiva en referencia, se violaría el principio de la propiedad privada amparado por la carta magna y se lesiona mis derechos sin ninguna prueba que justifique la medida, ni el daño patrimonial y moral que me causa.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante escrito por el Abogado Antonio Tadeo Abche Morón, en los siguientes términos:
Primero: Documento de venta inserto bajo el Nº 19, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda, y protocolizado en fecha 28 de marzo del 2014, siendo registrado bajo el Número 2012.3071, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.2.633. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud quien para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.
Segundo: Cheque personal Nº 01001657, de la cuenta Nº 0102-0859-95-00037581 del Banco de Venezuela de fecha 11 de diciembre del 2013. Con respecto a esta prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue admitida, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2015. Y así se declara.
Tercero: La certificación de gravámenes que fue debidamente consignada ante este tribunal por el actuante. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 25 al 26 obra en copia certificada la certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por no haber sido tachado ni impugnado de falso de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte oponente (demandada), consignada por el Abogado José Luis Quintero.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los escritos suscritos por mí en el presente cuaderno de medida, formulando alegatos fundamentales a la oposición planteada.
Segundo: Valor y merito del auto del tribunal que corre al folio 23 del presente cuaderno de medidas, donde solicita ampliación de pruebas en fecha 19 de enero, para poder decretar la medida solicitada.
Con respecto a las pruebas que anteceden este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se trata de escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, que no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte. Y así se declara
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba en la presente incidencia, para demostrar que no se cumplieron con los lapsos de ley. De la revisión a las actas procesales no se evidenció la evacuación de la respectiva prueba este Tribunal no se pronuncia la respecto. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones: El ciudadano Abogado José Luis Quintero, quien actúa en su propio nombre y representación procedido a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, en el cual alegó que fue mal otorgada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley. Para decretar la medida cautelar en un procedimiento, deben estar comprobado el cumplimiento de los extremos legales y al oponerse a la medida preventiva ya decretada y ejecutada tiene que demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez consideró para decretar la misma. En este orden de ideas el ejercicio del Juez tiene la potestad cautelar que le reconocen las leyes, para determinar la protección al objeto tutelado que se pretenda proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, en tal razón es por ello que el Tribunal decreta la medida cuando existe en autos medios que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se decreta la medida tal como ocurrió en el presente caso. Valorada las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición, a la parte demandada no ofreció medios contundentes para desvirtuar y suspender la misma. En tal razón este Jurisdiscente hace las siguientes observaciones: Con respecto el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 258 puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia 00442 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad (el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…” Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris, o el peligro de infructuosidad del derecho aquí involucrado. Es de significar, que la parte demandada opositora en el presente litigio tenía que demostrar que no hay ninguna intención de vender, enajenar o hipotecar el bien inmueble y para lo cual no aportó ningún elemento. Por su lado los instrumentos acompañados a la demanda y certificación de gravamen que fue debidamente promovida por la parte actora inicialmente ya eran en parte soporte que justificaban el decreto no obstante, se le abrió a prueba. En tal sentido, la posibilidad de ser vendido el mismo esta latente y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, mientras dure la causa; por otra parte, la naturaleza de la demanda, sustanciación y decisión del presente juicio de Resolución de Contrato se centra en la tutela judicial que recae sobre la propiedad y a tales efectos para que esta no quede ilusoria debe mantenerse la medida preventiva decretada. Finalmente, es de resaltar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 49 Constitucional, al demandado opositor se ha mantenido todas las garantías procesales allí contenidas, a tales efectos el artículo 602 reza:
“…omissis… o dentro del tercer día de su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…omissis”.
Aquí debo precisarle que además de haber transcurrido un proceso probatorio con cargo exclusivo a la parte actora y que precedió al que actualmente se sustancia, habiendo la misma acompañado con el libelo de la demanda soportes y argumento inherentes a la propia acción (resolución de contrato), se ordenó la apertura de un lapso probatorio, bien, porque el Tribunal hubiere considerado débiles o insuficientes lo aportado inicialmente o por cualquier otra razón, tubo el actor que someterse a esa presión probatoria, luego de ello se decreto la medida; no veo, ni flexibilidad a favor del demandante, por el contrario mayores exigencias, tampoco veo que se le afecte la presunta propiedad al demandado. En este mismo orden de ideas, el artículo 602
“...omissis… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas a su derecho…omissis.”
Ofrece una nueva oportunidad probatoria esta vez para que el demandado diga y sustente con medios de pruebas idóneos sus alegatos y fundamentos; no veo por ningún lado que ahora la flexibilidad se haya trasladado al demandado por hacer eso, por el contrario lo que debe interpretarse es que el rector del proceso le ha garantizado a ambas partes una tutela judicial efectiva. Ahora bien, que la parte actora haya traído sus alegatos y pruebas para impulsar y lograr el decreto de la medida esto atribuible al primer procedimiento up- supra y ahora haya defendido contundentemente el mantenimiento de la misma y que el demandado en esta, su oportunidad estelar para rebatir lo dicho por el actor e imponer una nueva visión con medios probatorios vigorosos que indujeran a este jurisdiscente a levantar la medida pero no lo haya logrado es otra cosa. Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se ratifica las circunstancias del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y peligro de infructuosidad del derecho que aquí se debate manteniéndose la medida acordada el 29 de enero de 2015, ya debidamente informado el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, interpuesta por el Abogado José Luis Quintero quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de demandado, sobre una oficina Nº 45, ubicado en el Edificio Oficentro, cuarto piso, Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida, según documento de fecha 28 de marzo del 2014, bajo el Nº 2013.12.8.2.633 y correspondiente al folio real de año 2013. De conformidad con el articulo 601, 602 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional y sentencia de la Sala antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 29 de enero de 2015, recaída sobre una oficina Nº 45, ubicado en el Edificio Oficentro, cuarto piso, Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida, según documento de fecha 28 de marzo del 2014, bajo el Nº 2013.12.8.2.633 y correspondiente al folio real de año 2013. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.