Exp 23611
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204 ° y 156°
SOLICITANTE(S): DIAZ TRUJILLO JORGE EDUARDO.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano JORGE EDUARDO DIAZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sector San Martín vía Aguas Calientes, casa N° 52, Jurisdicción de la parroquia Matriz y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.226. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 19, obra auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se ordenó formar expediente y se le dio entrada al mismo, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Para el autor Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 de la misma ley adjetiva:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
De las jurisprudencias, así como de las normas legales y doctrinarias antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda a este Juzgador otra alternativa que declinar por la materia e indica al interviniente que la controversia debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano JORGE EDUARDO DIAZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sector San Martín vía Aguas Calientes, casa N° 52, Jurisdicción de la parroquia Matriz y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.226, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana. Conste, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.
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