EXP. 23.613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 156°

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO ARANGUREN BECERRA Y MARÍA ISABEL LEÓN MALDONADO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELAZQUEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARANGUREN BECERRA Y MARÍA ISABEL LEÓN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.433 y V.-10.711.715, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.764.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.516, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 18 de marzo de 2015. Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. Se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.613.
Encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
La parte actora manifestó en su escrito libelar que desde el año 1994, han venido poseyendo un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Llanitos, conocido también como la Loma de los Llanitos, jurisdicción del hoy Municipio Santos Marquina del estado Mérida y posteriormente, el día 06 de marzo de 1996, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 06, Tomo 23, Protocolo 1°, Trimestre 1°, le compró al ciudadano JOSÉ RAMÓN ELOY BARRIOS, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana EDILIA BARRIOS, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre la propiedad de este lote de terreno.
Que es el caso, que el cincuenta por ciento restante de los derechos y acciones, pertenecieron al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO BARRIOS, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 18, protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 08 de junio de 1993.
Que el prenombrado ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO BARRIOS, falleció Ab-intestato, el día 17 de febrero de 1990 y según el acta de defunción no dejó hijos, ni se le conocen hasta la presente fecha, familiares que pudieran heredarlo.
Que como ya han transcurrido más de veinte años y hasta la presente fecha no ha sido interrumpida esta posesión sobre el terreno antes señalado.
II
Visto lo expuesto por la parte actora sobre el fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO BARRIOS, parte demandada, lo cual demuestra con la consignación del Acta de Defunción N° 05, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, este juzgador a los fines de resolver su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO BARRIOS, quien se encuentra fallecido desde el 17 de febrero del año 1990, según consta en Acta de Defunción que obra al folio 09 del presente expediente.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

De la norma citadas up supra, se infiere quienes son las personas que pueden ser parte en una relación jurídica procesal, es decir las que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
En este mismo orden de ideas, el autor español JUAN MONTERO AROCA, citado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, expresó en su obra “El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional”. T. II. P. 56, del año 2001, lo siguiente:

“...Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal...”

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues en tal supuesto, se originaría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que consta en autos su citación y mientras se efectúa ésta, se suspende el curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, este Juzgador le aclara a la parte actora que para pretender una Prescripción Adquisitiva por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 ejusdem, específicamente en relación al carácter de propietario con que es traído a juicio el demandado y la incapacidad del mismo para ser parte de una relación jurídica por haber fallecido, en cuyo caso debió demandar a los herederos desconocidos del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, por faltar un requisito esencial a la validez como es la capacidad para ser parte, de la cual adolece la parte demandada PEDRO ANTONIO QUINTERO BARRIOS, por estar muerto al momento de ser demandado, es inexorable para este juzgador declarar inadmisible la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

UNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARANGUREN BECERRA y MARÍA ISABEL LEÓN MALDONADO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELÁZQUEZ, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.