REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 30 de marzo de dos mil quince.-
204° y 156°
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada LEIDY D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 23 de marzo de 2015 y encontrándose en etapa de admitir o no las mismas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEREIRA, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, para que le restituya a su representado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEREIRA la parte del lote de terreno de su propiedad, que hoy es detentado ilegítimamente por él, que ejecutó al construir una pared, apoderándose así de un área aproximada de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (367 mts2) y que le sea devuelto a su mandante totalmente desocupado en el estado físico y linderos exactos en que se encontraba antes de la invasión.
Que de los escritos de contestación, promoción y oposición a las pruebas, se evidencia que ambas partes, a través de toda la argumentación y soportes documentales, entre otros los de propiedad; que el conflicto de la pared construida por el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, apunta o inclina a juicio de quien decide a una controversia limítrofe. En tal sentido, paso a despejar esa circunstancia y previamente dejar por sentado la procedencia de la admisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
II
De la Admisibilidad de la Demanda
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión- expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por último, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ante lo cual se declara procedente la revisión en este estado de la admisibilidad y sustanciación o no del presente juicio por la vía propuesta de Reivindicación.
III
En relación a la procedencia de la acción propuesta u otra; observa este juzgador, que la parte actora al demandar la reivindicación señala que se aplica lo establecido en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”, alegando lo siguiente:
“En este caso se aplica el encabezamiento del artículo citado, cuando mi poderdante hace uso de la acción reivindicatoria en contra del detentador Jaris Wilmer Guillén, invasor del terreno de mi mandante.
De igual manera, JARIS WILMER GUILLÉN, como autor material del hecho ilícito, consistente en la ejecución intencional de los actos de despojo y ocupación de parte del inmueble propiedad de mi mandante, tiene la obligación de repararlos y de indemnizar todo el daño causado cualquiera sea este daño…” (Negritas del Juez).
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, manifestó que:
“Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha posterior al registro de aclaratoria supra indicado, el demandante plantea ante la Oficina de Catastro Municipal de Ejido del estado Mérida reclamación en cuanto a los linderos especificados en el citado documento…” (Negritas del Juez).
De lo antes expuesto, observa quien decide que tanto el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEREIRA, como el demandado, ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, son propietarios de los lotes de terreno objeto del presente juicio y lo que establece el artículo 548 mencionado es que la reivindicación versa sobre un propietario que exige le sea devuelta la cosa de parte de un detentador o poseedor; sin embargo de lo alegado se deduce que el problema de ambos es por que cada uno considera que la pared está construida sobre su propiedad.
En relación a esto, el artículo 550 del Código Civil, expresamente indica:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Es así como la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2008, Expediente N° AA20-C-2007-000600, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.
De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.
Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.
Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.
De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por pretende el demandante que se le restituya el inmueble que le fue despojado por el demandado, con los linderos exactos para el momento del despojo, no cabe duda que debió hacerlo por el procedimiento de deslinde y no por reivindicación, aplicando el criterio jurisprudencial señalado up supra, y en virtud que la inadmisibilidad la puede declarar el juez en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que inexorablemente debe quien aquí decide declarar inadmisible la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2008, Expediente N° AA20-C-2007-000600, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional N° 776, de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055 y con los artículos 548 y 550 del Código Civil Venezolano Vigente y 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.