EXP. 23.483
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 156°
DEMANDANTE (S): MARIA F. SULBARAN Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO SULBARAN
DEMANDADO: CARMEN F. SULBARAN Y OTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos María Filonida Sulbaran y Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.031.156, V-3.993.953 y V- 4.487.201, el último Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.931 y jurídicamente hábil, quien actúa en su condición de parte y Abogado asistente. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de Abril de 2014, (folio 04). Por auto de fecha 24 de abril de dos mil catorce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-3.763.201 y V-8.009.875, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.483, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a las demandadas por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.-
Al folio 22, obra diligencia de fecha 30 de abril del 2014, suscrita por el ciudadano Abogado Miguel Antonio Sulbaran, quien consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación y por auto de fecha 05 de mayo de 2014, donde se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandas en los mismos términos del auto de admisión.-----------------------
Al folio 25 obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana María Filonida Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.031.156, asistida por el abogado Miguel Antonio Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.931 quien le otorgo poder apud acta al Abogado Miguel Antonio Sulbaran.-------------------------
Al folio 27, obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran.----------------------------------------------------------
A los folios 28 al 36 obra recaudos de citación librado de la ciudadana Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, debidamente firmada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria que obra al folio 37.----------------------------
Al folio 38, obra diligencia de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, asistida por el Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.092, quienes le otorgaron poder Apud-acta al ciudadano Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran.-----------------------A los folios 39 al 42, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, Abogado Rubén G. Uzcategui S.-----------------
Al folio 44, obra auto de fecha 25 de julio de 2014, vista la oposición realizada por el suscrito por el Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a la demanda de partición. En consecuencia, el Tribunal ordena abrir la presente causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 47 al 48, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado Miguel Antonio Sulbaran y en representación de los ciudadanos María Florinda Sulbaran y Jesús Emiro Sulbaran.------------------
Al folio 53, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño.---------------------------------------------------------------
A los folios 55 al 56, obra auto de fecha 15 de octubre de 2014, donde se admitió pruebas promovidas por las partes.------------------------------------
Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2015, donde se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes.------------
Al folio 59, obra auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa a partir del día de hoy, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos María Filonida Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, en los siguientes términos:
• Que son legítimos propietarios de un inmueble de tres (03) plantas, ubicado en el sector San José de las Flores Bajo, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee las siguientes medidas y linderos: Frente: Con una extensión de cinco metros (mts). Colinda con calle principal; Por le Fondo: Con la misma extensión de cinco metros (5mts), con terrenos que son o fueron de comandante Carlos Sánchez Venegas; Costado Derecho: con una extensión de veinte metros (20mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Enrique Guillen; Por el costado izquierdo: Con una extensión de veinte metros (20mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Rafael Muñoz. El mencionado inmueble nos pertenecen, como se evidencia en declaraciones sucesoral de nuestra causante María Armerita Sulbaran Rivas, según planilla de declaración emitida por e Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 308-M, de fecha seis (06) de enero de 1997 y solvencia Nº 244343 de fecha veintinueve (29) de enero de 1997.
• Que nuestra causante adquirió el inmueble antes descrito de la siguiente manera: El lote de terreno de la planta baja, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nº 117, protocolo primero, tomo 4º, trimestre cuarto, y declaración de bienhechurías nivel dos (02), quedo inscrito bajo el Nº 3, folio trece (13) al folio diez y ocho (18), protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año respectivo del primero de junio del 2010.
• Que dicho inmueble consta de las siguientes plantas: Planta baja: tiene un área aproximada de Cien Metros cuadrados (100mts2), con la siguiente distribución: entrada independiente calle principal, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) estar de oficios, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una cocina-comedor, y un (01) patio de ventilación.
• Primer piso: tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), con la siguiente distribución: entrada independiente por la calle principal, un (01) balcón, un (01) recibo, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, ventilación, un (01) baño, una (01) habitación y escalera de acceso a la segunda planta.
• Segunda piso: Tiene un área aproximada de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2), con la siguiente distribución: dos (02) dormitorios, una (01) cocina-comedor, patio de ventilación, un (01) estar de oficios.
• Que la comunidad hereditaria esta conformada por cinco (05) coherederos a saber María Filonida Sulbaran, Miguel Antonio Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran, Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño.
• En atención a los elementos fácticos expuestos anteriormente demandamos formalmente a las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, por partición de nuestro bien común constituido por un inmueble de tres (03) plantas.
• La división interpuesta en la presente pretensión, será de la proporción siguiente:
• Que los ciudadanos María Filonida Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, solicitamos nos sea adjudicado el apartamento correspondiente a la planta baja, el cual posee un área aproximada de Noventa y Ocho metros Con Cincuenta Centímetros cuadrados (98,50mts2); de lo cual al ciudadano Miguel Antonio Sulbaran, le corresponde el otro cincuenta por ciento restante del total del mencionado inmueble.
• Las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, solicitamos les sea adjudicado el inmueble correspondiente al Primer piso el cual posee una área aproximada de cien metros cuadrados (100mts2); de lo cual, a la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del total del mencionado inmueble y a la ciudadana Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), restante del total del mencionado inmueble.
• El ciudadano Jesús Emiro Sulbaran, solicitamos le sea adjudicado el inmueble correspondiente al segundo piso del cual al ciudadano Jesús Emiro Sulbaran le corresponde el cien por ciento (100%) del total del referido inmueble.
• Fundamento la presente pretensión conforme en los artículos 768 (de la comunidad de bienes), 1066 y siguientes (de la partición) del Código Civil; y los artículos 777 y siguientes (del procedimiento de partición) del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo como domicilio procesal de la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran, domiciliada en el sector El Llanito, casa Nº 266, frente a las Residencias La Casona, detrás de la Nota Avenida Las Américas, del estado Mérida y la ciudadana Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, sector San Rafael, casa Nº 372, calle Nº 7, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Parte demandante el sector el Ceibal casa Nº 2-29 Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida.
• La presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (381.000,00) equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
• Por último, solicitaron que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II

A los folios 39 al 42, obra escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran de la siguiente manera:
• Los supuestos herederos, aclaratoria previa que hago, ya que no cumplen con los extremos para demostrar la filiación, declaran haber realizado diligencias tendientes para una supuesta partición amistosa, pretendiendo señalar que son las victimas de incomprensión de parte de sus supuestas hermanas, efectivamente se realizaron acciones tendientes a una partición supuestamente amistosa, por razón imputables al ciudadano Miguel Antonio Sulbaran, quien es parte de la supuesta herencia y abogado no se realizo, claro esta con la anuencia de los demás co demandantes ya que se realizo un documento de partición que fue consignado ante el Registro Público Inmobiliario, el cual no permitieron ser leído y analizado hasta el último momento para cogerse de manera fraudulenta el estacionamiento del inmueble del cual no hacen mención, y que fue manejado a su antojo todo aunado al hecho, que son ellos quienes administran el inmueble sin rendir de los que se percibe de los alquileres del inmueble en cuestión.
• Oposición a la demanda de partición.
• De conformidad con lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace formal oposición a la demanda de partición, la cual fundamenta en que la cuota que se pretende para el ciudadano Miguel Antonio Sulbaran, es mayor a la que a la que legalmente le pudiera corresponder en caso de ser heredero sobre el bien que versa la partición que nos ocupa, ya que pretende adjudicarse el segundo piso del inmueble mencionado, lo cual equivaldría al cien por ciento (100%) del referido piso, aun teniendo la medida de setenta y cinco metros cuadrados (75.00mts2).
• Falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio: La parte actora no acompaño junto a su libelo de demanda los instrumentos en los cuales fundamento su pretensión. En efecto no acompaño documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana María Armerita Sulbaran Rivas tal y como lo prevé el artículo 197 del Código Civil razón por la cual, no constando la pretendida condición de coherederos alegada por la representación judicial de la actora, es suficiente razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
• Contestación al fondo de la demanda. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en contra de mis mandantes, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
• Rechazo, niego y contradigo la descripción hecha por la parte actora en especial en lo referente a la planta baja que pretenden partir, al no indicar, que en la referida planta existe un estacionamiento para vehículos.
• Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, la división propuesta por los demandantes en su escrito libelar sobre el bien indicado que pretenden partir.
• Señalo su domicilio procesal Centro comercial Don Felipe, 2º piso Oficina 2-14, ubicado en la Avenida 4 Bolívar esquina con la calle 24, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito respetuosamente a ese Tribunal Declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos María Filonida Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, en contra de sus mandantes Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, y condene en costas a la parte demandante.

A los folios 47 al 48, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran, María Filonida Sulbaran y Jesús Emiro Sulbaran:

Instrumentales: Solicito el valor y merito jurídico correspondiente a las partidas de nacimientos de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y María Filonida Sulbaran, donde prueba la filiación materna que existió entre la causante María Armerita Sulbaran Rivas y los legítimos herederos. De los elementos probatorios se desprende que los ciudadanos identificados poseen plena cualidad y legitimación para actuar en este juicio. Vista y analizada la presente pruebas que obra a los folios 49 al 52 donde se evidencia partidas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Antonio, Jesús Emiro y María Filonida, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Donde queda demostrado que son hijos de la ciudadana Emerita Sulbaran. Y así se declara.
De otras pruebas
A los folios 05 al 09 obra en original la declaración sucesoral con su respectiva solvencia donde se evidencia que la ciudadana Emerita Sulbaran dejo un bien y sus herederos. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal valora al mismo como documento administrativo en virtud de ser emanado de la administración pública, en virtud que contiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad de su contenido, y este se debe considerar ciertos hasta en prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo, circunstancia que no ocurrió con la respectiva prueba. Y así se declara.
Alos folios 10 al 20 obra documento de propiedad registrado en fecha 22 de diciembre de 1966, bajo el Nº 117, del protocolo 1º, tomo 4º, correspondiente al cuarto trimestre, donde se evidencia que la ciudadana Emerita Sulbaran es propietaria del mismo y a los folios 13 al 20, obra documento de la declaración de las mejoras sobre la propiedad antes mencionado que se encuentra debidamente registrado en fecha 1 de junio de 2010, quedo registrado por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 3, Protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con ele artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

Al folio 53 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé de Briceño, a través de su apoderado judicial Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran.
Primero: Valor y merito jurídico del escrito libelar cabeza de los autos del expediente Nº 23.483, en la cual consta que la parte accionante no probo su cualidad de herederos para solicitar la partición que nos ocupa; y por lo tanto no tiene cualidad e intereses para sostener el juicio aquí indicado.
Segundo: Valor y merito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se indicó y demostró fehacientemente que la parte demandante, con su escrito libelar y recaudos consignados no demostró y menos aún probo ser herederos del de cujus quien fue propietario del inmueble. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal no se pronuncia a las mismas en virtud que este Tribunal no admitió dichas pruebas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo:
Este Juzgador entra analizar la falta de cualidad de los actores para sostener en juicio por no acompañar en su libelo de demanda algún documento que pruebe la filiación de maternidad con la ciudadana María Armerita Sulbaran Rivas documento que pruebe a la filiación materna.
De lo antes expuesto, la falta de cualidad de los actores viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra los demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del presente juicio. Ahora bien la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. Siendo ello así, el Tribunal de la revisión a las actas procesales se desprende que los actores acompañaron junto al libelo de la demandada declaración Sucesoral, donde se evidencia que la ciudadana Emerita Sulbaran Rivas hoy causante, falleció el día 02 de marzo de 1994 y dejo como herederos a los ciudadanos María Filonida, Carmen Teresa, Miguel Antonio, Jesús Emiro y Edi Betsabé Sulbaran que son actores y demandados en el presente juicio, así mismo en el lapso de promoción de pruebas los actores ciudadanos María Filonida Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, promovieron las partidas de nacimiento donde se les otorgo valor probatorio donde queda plenamente evidenciado que los mismos son hijos de la ciudadana Emerita Sulbaran hoy causante, es por lo que este Tribunal determina que si tienen la titularidad para accionar en el presente juicio. En tal razón este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de los actores ciudadanos María Filonida Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran para interponer la demanda; en tal sentido considera este Tribunal de conformidad con los argumentos expuestos y pruebas irrefutable mas las decisiones citadas estima que el presente caso que no puede prosperar los solicitado por la parte demandada. Y así declara.
Una vez resuelta el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 16 de julio de 2014, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se pretende adjudicar el segundo piso del inmueble, al ciudadano Miguel Antonio Sulbaran, lo cual equivaldría al cien por ciento (100%) del referido piso, aun teniendo la medida de setenta y cinco metros cuadrados (75,00mts2). De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:” La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplarazá a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: … Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:
“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”
Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en cuanto a la adjudicación y del porcentaje a repartir del bien objeto del presente litigio, que el bien inmueble se encuentra ubicada en San José de las Flores Bajo de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso. En consecuencia, dados los alegatos que fundamento la oposición, a la adjudicación del segundo piso para el ciudadano Miguel Antonio Sulbaran, la cual equivaldría al cien por ciento (100%), así mismo negó la descripción hecha por la parte actora en especial en lo referente a la planta baja que pretenden partir, al no indicar, que en la referida planta existe un estacionamiento para vehículos. En cuanto a la propiedad del bien en litigio se le otorgo valor probatorio al mismo donde se evidencia que la propiedad era de la ciudadana Sulbaran Rivas María Armerita hoy causante y documento de mejoras de igual forma se le otorgo valor probatorio, y declaración sucesoral donde les da la condición de coherederos del bien común tanto los demandantes y demandados en el presente juicio. Queda evidenciado que se pone de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, sobre todo en la etapa probatoria; pero no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado. Como consecuencia de lo antes expuesto queda demostrada la plena propiedad del inmueble tanto de los actores como los demandados y la parte demandada no demostró lo alegado por ellos; quedando evidenciado que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios del mismo inmueble del presente bien en litigio tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se encuentra ajustada a derecho la demanda de partición del bien común emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con respecto al bien en común. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por las ciudadanas Carmen Teresa Sulbaran y Edi Betsabé Sulbaran de Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.763.201 y V.9.009.875, a través de su apoderado judicial Abogado Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por los ciudadanos María Filonida Sulbaran, Jesús Emiro Sulbaran y Miguel Antonio Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.031.156, V-3.993.953 y V- 4.487.201, se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.