JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

204º y 156º
EXPEDIENTE: N° 7850
PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.955, domiciliada en Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.168, domiciliado en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.083.548 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.



I
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) (folios 01 al 03), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual la ciudadana: ANA CRISTINA MORA MOLINA, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, introdujo demanda contra el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
Expresó que, en fecha 18 de octubre de 1981, inició una relación concubinaria, pública y notoria con el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, y fijaron su domicilio en la aldea Bodoque, quedando reconocida dicha unión, en fecha 11 de octubre de 2005, según documento autenticado bajo el Nº 838, Tomo IX, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales.
Señaló que, en fecha 15 de septiembre de 2007, el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, tomó sus pertenencias y se alejó del hogar común para establecerse en otra casa que construyeron durante la vigencia de dicha unión. Manifestó que procrearon tres hijos de nombres: YENI MARIELA, YULIMAR y JUAN JOSÉ JAIMES MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.075.615, 16.906.718 y 19.487.213.
Mencionó que, durante la vigencia de la unión concubinaria fomentaron y adquirieron su patrimonio obteniendo los siguientes bienes:
1) El último resto que se deriva de un inmueble integrado por dos lotes de terreno agrícola que unidos forman uno sólo, ubicados en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una casa de techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, varias habitaciones, pozo séptico, depósito de agua y un sistema de riego que se deriva de la acequia con doscientos metros (200 mts), de tubería de hierro galvanizado de cinco pulgadas, demarcándose así: PRIMER LOTE: FRENTE: mide treinta y ocho (38 mts), colinda con la carretera trasandina; LADO DERECHO: colina en parte con el segundo lote y en parte, con propiedad de herederos de Fausta Márquez y terrenos de Ángel Salas LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de herederos de Fausta Márquez y terrenos de Ángel Salas; y FONDO: colinda con una acequia que pasa por el pie de una peñita, limita con propiedad de Pablo Guerrero. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide veinticinco metros (25mts), colinda con la carretera trasandina; LADO DERECHO: en la medida de setenta y cinco metros (75 mts), colinda con propiedad de Ángel Oscar Ramírez en parte y, en parte propiedad de Daimer Antonio Moret Ramírez; LADO IZQUIERDO: colinda con el primer lote arriba descrito; y por el FONDO: colinda con un callejón con agua, separa terreno de otros dueños; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre.
2) Unas mejoras o bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de cuarenta y un metros (41 mts.), colinda con una carretera interna; COSTADO DERECHO: en la medida de treinta y cinco metros (35 mts.) colinda con derechos y acciones que fue propiedad de la sucesión Jaimes Molina, ahora de Luis Avelino Jaimes Molina; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de cuarenta y tres metros (43 mts.), colinda con una carretera interna; FONDO: en la medida de cuarenta y tres metros (43 mts.), colinda con un cimiento de piedras que separa propiedad de los sucesores de Felido Mora, dicha casa consta de varias piezas entre ellas sala, cocina, corredor, lavadero sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de acerolit. Expresó que, las mejoras fueron construidas y fomentada durante la unión concubinaria, a nombre de su concubino, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2000, Nº 169, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre.
3) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F- 350, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375268A36872, SERIAL DEL MOTOR: 6A36872, PLACA: Nº 91G-MAZ, figurando su concubino como propietario del mencionado vehículo según certificado de Origen Nº AN-75522, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 31 de marzo de 2006.
4) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A15736, SERIAL DEL MOTOR: 30663947, PLACA: Nº 92N-LAE, figurando su concubino como propietario del mencionado vehículo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2006, Nº 24, Tomo 65, y por lo que respecta a la firma del comprador y con certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTV2UHG548A15736 -1-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 05 de agosto de 2004.
Alegando que de acuerdo a lo establecido a los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que demanda formalmente al ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA por partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En reconocer que durante la vigencia de dicha unión concubinaria (desde el 18 de octubre de 1981 hasta el 15 de septiembre de 2007), adquirieron los bienes ya mencionados.
Segundo: En reconocer que cada concubino es propietario del cincuenta por ciento (50%), de los bienes ya mencionados e identificados.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se causaran con motivo del juicio.
Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000, oo).
Señaló que, por cuanto se corre el riesgo de que su concubino enajene o grave los bienes inmuebles o muebles adquiridos durante la vigencia concubinaria, es que solicita se decreten: 1) De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles suficientemente identificados en los literales primero y segundo; 2) De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los vehículos mencionados en los numerales tercero y cuarto; y solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, para la práctica de las mismas.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra inserto a los folio 4 al 29 anexos mediante los cuales sustenta la presente acción.
En fecha doce (12) de de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 30), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que creyere convenientes, ordenándose entregar los recaudos correspondientes al actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 31), la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA otorgó poder apud-acta a la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 32), diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la citación e indicó la dirección exacta del demandado.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) (folio 33), obra nota de secretaria en la que se dejó constancia de la expedición de los recaudos de citación del demandado.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) (folio 34), diligenció la apoderada judicial de la parte demandante en la que expuso (SIC) se deje sin efecto la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se librara nuevamente recaudos de citación y se entregará al Alguacil para su práctica.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) (folio 35), por auto dictado, el Tribunal dejó sin efecto recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar nuevamente recaudos de citación para el demandado de autos.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) (folio 36), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copia fotostática certificada del poder apud – acta que corre inserto al folio 31 y su vuelto.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) (folio 37), por auto dictado, el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas al folio 36.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) (folios 38 y 39), constan agregadas actuaciones por el Alguacil de este Tribunal relacionadas con la citación del demandado, ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) (folios 40 al 55), mediante escrito el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino que desde el día 18 de octubre de 1981 hasta el 11 de octubre de 2005, sostuvo una relación concubinaria con la demandante y establecieron su domicilio en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Según documento que obra inserto a los (folios 4 al 8)
Negó, rechazó y contradijo que a partir del año 2005 no hubo ruptura de la relación concubinaria tal como lo alega la parte demandante. Así como también lo alegado por la demandante con respecto al documento de liquidación de la unión concubinaria.
Expresó que es falso lo alegado por la demandante en cuanto a que hubiese tenido desconfianza con ella o no le permitiera tener acceso o se diera por enterada de los bienes que adquirió mientras permanecieron unidos, así como también es falso que haya enajenado propiedades sin que ella tuviera conocimiento.
Desconoce que la relación concubinaria haya tenido una vigencia desde el 18 de octubre del año 1981 hasta el 15 de septiembre de 2007, así como también niega, rechaza y contradice que los bienes descritos por la actora como pertenecientes a la comunidad pertenezcan en plena propiedad posesión y dominio en una misma proporción, es decir, en un 50%.
Negó, rechazó y contradijo que la comunidad concubinaria haya quedado establecida más allá del 11 de octubre de 2005 y por ende que más allá de esa fecha y ni siquiera con anterioridad a ella, su exconcubina haya ayudado a fomentar ningún bien.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que, según el documento de liquidación y partición notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 838, Tomo IX, se cita la terminación o fenecimiento de la relación concubinaria el día 11 de octubre de 2005, quedando cada uno de los concubinos comprometidos recíprocamente a otorgar por las oficinas de Registro y Notaria los respectivos documentos atributivos de propiedad, el cual realizó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, cumpliendo con las cláusulas del documento de partición y liquidación.
Alegó el demandado de autos en su contestación que, la demandante no tiene cualidad e interés para actuar en juicio, por cuanto, la misma debe demostrar mediante sentencia declarativa la existencia de la sociedad concubinaria desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2007.
Finalmente solicitó que la demanda por partición y liquidación de bienes concubinarios sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene, a la demandante en costas procesales, por haber interpuesto la acción en forma temeraria, a cuyo efecto solicita se tome en cuenta los alegatos esgrimidos por él en su contestación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, promovió en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) (folios 67 al 71), las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documentales:
1) Promovió original del certificado de Origen Nº AN-75522, vendido a su concubino por la empresa JADICAR MOTORS C.A., en fecha 07 de abril de 2006, habiendo sido expedido dicho Certificado de Origen por el Ministerio de Infraestructura en fecha 31 de marzo de 2006, del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F- 350, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375268A36872, SERIAL DEL MOTOR: 6A36872, PLACA: 91G-MAZ.
2) Promovió factura de compra Nº 0015 de fecha 07 de abril de 2006, expedida por la empresa JADICAR MOTORS.
3) Promovió documento de garantía del mencionado vehículo expedido por el concesionario Ford en fecha 20 de abril de 2006.
4) Promovió el Certificado de Registro de vehículo Nº 8YTV2UHG548A15736-1-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de julio de 2007, así como el carnet de Circulación original del referido vehículo.
5) Promovió documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, Estado Barinas en fecha 19 de mayo de 2006, Nº 24, Tomo 65, sólo por la firma del vendedor y luego autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha 30 de junio de 2006, Nº 477, Tomo V, de los libros de autenticaciones respectivos.
6) Promovió autorización de fecha 25 de enero de 2006, expedida por la Empresa TOYO CARS, C.A., ubicada al final de la Avenida Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, para circular con el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A15736, SERIAL DEL MOTOR: 30663947, PLACA Nº 92N-LAE.
7) Promovió factura control de venta Nº 0281, expedida en fecha 25 de enero de 2006, por la empresa TOYO CARS, C.A., del vehículo antes mencionado y a nombre de su concubino.
8) Promovió facturas Nos. 2305 y 2306, expedidas en fecha 19 de julio de 2007 a nombre del ciudadano Juan Jaimes, siendo ésta propiedad del ciudadano José Juan Jaimes Molina por TALLER DIESEL AMIGOS C.A., ubicada en la avenida Perimetral Cipriano Castro de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
9) Promovió copia fotostática del documento constitutivo del TRANSPORTE EL TATUCO, cuyo RIF.: V- 08080168-4, NIT 0020531797, que se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA.
10) Promovió talonarios de recibos de egresos de la firma comercial TRANSPORTE EL TATUCO.
11) Promovió facturas Nº Control 2467 y 2528, expedidas en fecha 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 por Auto Lavado La Playa, a nombre del ciudadano José Jaimes, RIF 8080168 por el servicio prestado tanto al vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375268A36872, SERIAL DEL MOTOR: 6A36872, PLACA Nº 91G-MAZ, como al vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A15736, SERIAL DEL MOTOR: 30663947, PLACA Nº 92N-LAE.
12) Promovió facturas control Nos. 14096 y 15738, 04319 y 4697, emitidas en fechas 30 de mayo de 2007, 21 de septiembre de 2007, 29 de febrero de 2008 y 27de marzo de 2008 por parte de la empresa Tovarsat a nombre de TRANSPORTE EL TATUCO.
13) Promovió recibos de recaudación emitidos por la Empresa de telefonía CANTV de fechas 27 de junio de 2007 y 20 de noviembre de 2007 a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA.
14) Promovió facturas expedidas en fechas 06 de junio de 2007, 03 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007 y 07 de enero de 2008 por la empresa de energía eléctrica CADAFE.
15) Promovió chequera sin usar correspondiente al mes de agosto de 2007 de la cuenta corriente Nº 01050239041239000383 perteneciente a José Juan Jaimes Molina.
SEGUNDA: TESTIFICAL.
1. Promovió como testigos a los ciudadanos NESTOR ALFONSO MORA BENAVIDES, BENILDA VERA DE SANDOVAL, EMILIA COROMOTO MORA MORA y FÁTIMA GREGORIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, la tercera y la cuarta, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.495, V- 22.928.893, V- 4.468.681 y V- 8.770.453, en su respectivo orden, domiciliados en Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles.

2. Promovió la ratificación del contenido y la firma de las facturas Nos. de Control 2305 y 2306, expedidas en fecha 19 de julio de 2007 a nombre de Juan José Jaimes Molina, por TALLER DIESEL AMIGOS C.A., ubicado en la Avenida perimetral Cipriano Castro de esta Ciudad de Tovar, Estado Mérida, RIF: J- 30566379-3, NIT: 0090148451, y solicitó la citación para rendir declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.488, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
3. Promovió la ratificación del contenido de las facturas Nº Control 2467 y 2528, expedidas en fechas 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 por AUTO LAVADO LA PLAYA, de EDILIO GARCÍA, a nombre de José Jaimes RIF 8080168, y solicitó la citación para rendir declaración del ciudadano EDILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.540, domiciliado en la población de la Playa, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil, a fin de que ratifique el contenido de las facturas en mención.

De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, promovió en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) (folios 258 al 263), las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió documento de liquidación y partición notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 838, Tomo IX.
SEGUNDA: Promovió documento de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
TERCERA: Promovió documentos notariados por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales: 1) De fecha 03 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 836, Tomo IX, 2) De fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 726, Tomo VIII, relacionados con la Opción de Compra y Venta y su prórroga realizados por él con la ciudadana Neri del Valle Medina por la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
CUARTA: Promovió documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde a solicitud de la ciudadana Neri del Valle Medina, procede a traspasar los terrenos a los ciudadanos: 1) Yulimar Jaimes Mora, según documento de fecha 11 de mayo de 2005, Nº 130, Protocolo Primero, Tomo III. 2) Mauro Darío Ruiz, documento de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 233, Tomo V, Protocolo Primero. 3) Cooperativa Bolivariana Mesa de Adrián (COMOBA 42), representada por los ciudadanos Alexis Antonio Ruiz, Lindelia Díaz de Molina y Digna Marbella Ruiz de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 234, Tomo V, Protocolo Primero. 4) Elis Roney Belandria Ruiz, de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 238, Tomo V, Protocolo Primero. 5) Víctor Julio Chuscazo Delgado, de fecha 06 de enero de 2006, Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero. 6) Yulimar Pérez Ramírez, de fecha 01 de febrero de 2006, Nº 116, Tomo III, Protocolo Primero.
QUINTA: Promovió documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 169, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
SEXTA: Promovió documento notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 580, Tomo VI.
TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: ELIO RODRIGO MOLINA MORA, NÉSTOR ELVIDIO PRADA, ALEXIS ANTONIO RUIZ, LINDELIA DÍAZ DE MOLINA, DIGNA MARBELLA RUIZ, RAMÓN DE JESÚS GIL GUISEPPE, NERI DEL VALLE MEDINA, JAIRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros cinco en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y los tres restantes domiciliados en la población de Tovar, Municipio Tovar.
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), (folios 285), obra inserta diligencia, mediante el cual el demandado de autos, ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA. Confirió poder apud acta al abogado Jorge Guillermo Arellano identificado en autos.

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), (folios 287 y 288), el Tribunal dictó autos admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, (folios 290al 300) obra inserta comisión de declaración de testigos emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, (folios 301 al 316) obra inserta comisión de declaración de testigos emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho 2.008, (folios 317 al 330) obra inserta comisión de declaración de testigos emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) (folios 331 al 348), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha nueve 09 de julio de dos mil ocho 2.008, (folios 349 al 360) obra inserta comisión evacuación de pruebas emanada del Juzgado Primero de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dieciséis 16 de julio de dos mil ocho 2.008, (folios 361) obra inserto auto que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido, y se fijo al decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) (folios 367 al 375), la ciudadana Ana Cristina Mora Molina, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de agosto del 2.008 obra inserta al (folio 376) diligencia suscrita por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, mediante la cual solicita: medida innominada de abstención de traspaso, venta y enajenación.
En fecha 14 de agosto del 2.008 obra inserto al (folio 377), auto suscrito por este Juzgado mediante el cual acordó formar cuaderno separados de medidas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 378), la suscrita apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 379), la Secretaria dejó constancia del vencimiento de ocho (8) días en cuanto a las observaciones de los informes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) (folio 380), el Tribunal por auto de quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) (folio 388) por auto de quien aquí decide, reasumí mis funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.
II
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, promovió en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) (folios 67 al 71), las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documentales:
1. Promovió original del certificado de Origen Nº AN-75522, vendido a su concubino por la empresa JADICAR MOTORS C.A., en fecha 07 de abril de 2006, habiendo sido expedido dicho certificado de origen por el Ministerio de Infraestructura en fecha 31 de marzo de 2006, del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F- 350, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375268A36872, SERIAL DEL MOTOR: 6ª36872, PLACA: 91G-MAZ.
2. Promovió factura de compra Nº 0015 de fecha 07 de abril de 2006, expedida por la empresa JADICAR MOTORS.
3. Promovió documento de garantía del mencionado vehículo expedido por el concesionario Ford en fecha 20 de abril de 2006.
4. Promovió el certificado de registro de vehículo Nº 8YTV2UHG548A15736-1-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de julio de 2007, así como el carnet de Circulación original del referido vehículo.
5. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, Estado Barinas en fecha 19 de mayo de 2006, Nº 24, Tomo 65, sólo por la firma del vendedor y luego autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha 30 de junio de 2006, Nº 477, Tomo V, de los libros de autenticaciones respectivos.
6. Promovió autorización de fecha 25 de enero de 2006, expedida por la Empresa TOYO CARS, C.A., ubicada al final de la Avenida Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, para circular con el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A15736, SERIAL DEL MOTOR: 30663947, PLACA Nº 92N-LAE.
7. Promovió factura control de venta Nº 0281, expedida en fecha 25 de enero de 2006, por la empresa TOYO CARS, C.A., del vehículo antes mencionado y a nombre de su concubino.
8. Promovió facturas Nos. 2305 y 2306, expedidas en fecha 19 de julio de 2007 a nombre del ciudadano Juan Jaimes, siendo ésta propiedad del ciudadano José Juan Jaimes Molina por TALLER DIESEL AMIGOS C.A., ubicada en la avenida Cipriano Castro de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
9. Promovió copia fotostática del documento constitutivo del TRANSPORTE EL TATUCO, cuyo RIF.: V- 08080168-4, NIT 0020531797, que se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA.
10. Promovió talonarios de recibos de egresos de la firma comercial TRANSPORTE EL TATUCO.
11. Promovió facturas Nº Control 2467 y 2528, expedidas en fecha 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 por Auto Lavado La Playa, a nombre del ciudadano José Jaimes, RIF 8080168 por el servicio prestado tanto al vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375268A36872, SERIAL DEL MOTOR: 6A36872, PLACA Nº 91G-MAZ, como al vehículo MARCA: Ford, MODELO: Cargo, AÑO: 2004, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A15736, SERIAL DEL MOTOR: 30663947, PLACA Nº 92N-LAE.
12. Promovió facturas control Nos. 14096 y 15738, 04319 y 4697, emitidas en fechas 30 de mayo de 2007, 21 de septiembre de 2007, 29 de febrero de 2008 y 27de marzo de 2008 por parte de la empresa Tovarsat a nombre de TRANSPORTE EL TATUCO.
13. Promovió recibos de recaudación emitidos por la Empresa de telefonía CANTV de fechas 27 de junio de 2007 y 20 de noviembre de 2007 a nombre del ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA.
14. Promovió facturas expedidas en fechas 06 de junio de 2007, 03 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 05 de diciembre de 2007 y 07 de enero de 2008 por la empresa de energía eléctrica CADAFE.
15. Promovió chequera sin usar correspondiente al mes de agosto de 2007 de la cuenta corriente Nº 01050239041239000383 perteneciente a José Juan Jaimes Molina.

SEGUNDA: TESTIFICAL.
1. Promovió como testigos a los ciudadanos NESTOR ALFONSO MORA BENAVIDES, BENILDA VERA DE SANDOVAL, EMILIA COROMOTO MORA MORA y FÁTIMA GREGORIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero la tercera y la cuarta, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.495, V- 22.928.893, V- 4.468.681 y V- 8.770.453, domiciliados en Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles.
2. Promovió la ratificación del contenido y la firma de las facturas Nos. de Control 2305 y 2306, expedidas en fecha 19 de julio de 2007 a nombre de Juan José Jaimes Molina, por TALLER DIESEL AMIGOS C.A., ubicado en la Aldea perimetral Cipriano Castro de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, RIF: J- 30566379-3, NIT: 0090148451, y solicitó la citación para rendir declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.488, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
3. Promovió la ratificación del contenido de las facturas Nº Control 2467 y 2528, expedidas en fechas 29 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 por AUTO LAVADO LA PLAYA, de EDILIO GARCÍA a nombre de José Jaimes RIF 8080168, y solicitó la citación para rendir declaración del ciudadano EDILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.540, domiciliado en la población de la Playa, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil, a fin de que ratifique el contenido de las facturas en mención.
De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano JOSÉ JUAN JAIMES MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, promovió en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) (folios 258 al 263), las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió documento de liquidación y partición notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 838, Tomo IX.
SEGUNDA: Promovió documento de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
TERCERA: Promovió documentos notariados por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales: 1) De fecha 03 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 836, Tomo IX, 2) De fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 726, Tomo VIII, relacionados con la Opción de Compra y Venta y su prórroga realizados por él con la ciudadana Neri del Valle Medina por la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
CUARTA: Promovió documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde a solicitud de la ciudadana Neri del Valle Medina, procede a traspasar los terrenos a los ciudadanos: 1) Yulimar Jaimes Mora, según documento de fecha 11 de mayo de 2005, Nº 130, Protocolo Primero, Tomo III. 2) Mauro Darío Ruiz, documento de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 233, Tomo V, Protocolo Primero. 3) Cooperativa Bolivariana Mesa de Adrián (COMOBA 42), representada por los ciudadanos Alexis Antonio Ruiz, Lindelia Díaz de Molina y Digna Marbella Ruiz de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 234, Tomo V, Protocolo Primero. 4) Elis Roney Belandria Ruiz, de fecha 07 de septiembre de 2005, Nº 238, Tomo V, Protocolo Primero. 5) Víctor Julio Chuscazo Delgado, de fecha 06 de enero de 2006, Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero. 6) Yulimar Pérez Ramírez, de fecha 01 de febrero de 2006, Nº 116, Tomo III, Protocolo Primero.
QUINTA: Promovió documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 169, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
SEXTA: Promovió documento notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 580, Tomo VI.
TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: ELIO RODRIGO MOLINA MORA, NÉSTOR ELVIDIO PRADA, ALEXIS ANTONIO RUIZ, LINDELIA DÍAZ DE MOLINA, DIGNA MARBELLA RUIZ, RAMÓN DE JESÚS GIL GUISEPPE, NERI DEL VALLE MEDINA, JAIRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros cinco en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y los tres restantes domiciliados en la población de Tovar, Municipio Tovar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.955, asistida por la abogado CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.326, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.955, asistida por la abogado CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa: Del libelo de demanda evidencia esta Juzgadora que la demanda esta fundamentada en una supuesta UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ANA CRISTINA MORA MOLINA Y JOSE JUAN JAIMES MOLINA la cual dio origen a la adquisición de bienes y, en tal sentido, la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, según documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del (SIC) Estado Mérida, bajo el N° 838, tomo IX, de los libros de autenticaciones, y el cual obra inserto a los (folios 4 al 8) del presente expediente. La parte actora en libelo de la demanda manifestó “…en fecha 18 de octubre de 1981 inicié una relación concubinaria pública y notoria con el ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA…”. “… Dicha relación concubinaria fue reconocida expresamente por el referido JOSE JUAN JAIMES MOLINA según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Rivas Dávila, (SIC) estado Mérida en funciones notariales en fecha 11 de octubre de 2.005, N°838, Tomo IX…”. De igual manera manifestó, “…documento en que se hacia mención de una supuesta ruptura de dicha unión concubinaria, la cual se convirtió solo en un pequeño distanciamiento debido a problemas que se presentan en toda relación de pareja y que por falta de comunicación, comprensión y entendimiento se tomaron decisiones que superaban la causa de la discordia en virtud que dicha “ruptura” o mejor dicho alejamiento, solo estuvo vigente por doce(12) días ya que una vez pasado dicho lapso de tiempo todo volvió a su normalidad entre nosotros manteniéndose estable dicha unión concubinaria hasta el día 15 de septiembre de 2.007…”, por lo cual, la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA, demanda la partición de bienes existentes durante la supuesta unión estable en contra del ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En efecto, el articulo 77 de nuestra constitución de 1999, otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, señalando:”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, consagran la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues, surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, el cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso de autos, la accionante alegó en su libelo que, desde el 18 de octubre de 1.981 hasta el 15 de septiembre de 2.007, existió una relación concubinaria con el ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA, en la cual se adquirieron los bienes que se describen en el libelo de la demanda. Este Juzgado mantiene el criterio que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad,. Tal posición encontraba sustento, en ese entonces, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así, mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria”.
El criterio mantenido por este Juzgado, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”( subrayado y negritas del Tribunal). Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez… Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301).”

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, quien aquí decide, considera que, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria(subrayado del Tribunal), cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De tal manera, esta Juzgadora se encuentra obligada a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, estima quien aquí decide que, en las actas procesales, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio pues debe advertirse que las pruebas consignadas por la parte actora no constituyen elementos de pruebas para el procedimiento aquí incoado, solo para una relación con las particularidades y elementos propias del concubinato.
Por cuanto para demandar la partición de la comunidad concubinaria, la parte actora debe acompañar instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración Judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non, la declaración definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodelarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa. Criterio que ha sido sustentado en diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí juzga, que la accionante alegó en su libelo que, existió una relación concubinaria con el ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA, en la cual se adquirieron los bienes que se describen en el libelo de la demanda.
Por su parte, el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Se desprende entonces que, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley”.
Así, en decisión dictada por la Sala Casación Social en sentencia 0877 de fecha 29 de julio de 2010, dictada en el expediente N° 09-1297, precisó que: “forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, constituyen materia de orden público”.
En respaldo de lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, dictada en el expediente 03-2946 caso: Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A, dejó establecido que:
“… para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre debería ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir las demanda para ser admitida, pueda y debe en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión…”. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, quien aquí decide constata que, la parte actora no acompañó junto al libelo de la demanda, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la presunta unión estable de hecho
De la norma anteriormente transcrita, y en virtud de lo expuesto; esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA en contra del ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana ANA CRISTINA MORA MOLINA por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS interpuesta en contra del ciudadano JOSE JUAN JAIMES MOLINA, identificados suficientemente en esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión este Tribunal procederá al levantamiento de las medidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.