JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 8571

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL C.C

DEMANDANTE: JAVIS VILSAN ZAMBRANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.839, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: YAKSON GABRIEL GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.771.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.106, domiciliado en la calle los Tampacos, Sector Alberto Carnevalli, casa S/N, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.070, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folios 01 y 02), el ciudadano JAVIS VILSAN ZAMBRANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.839, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio YAKSON GABRIEL GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.106, domiciliado en la ciudad de Tovar, calle los Tampacos, Sector Alberto Carnevalli, casa S/N, Municipio Tovar del Estado Mérida; introdujo por ante este Juzgado, demanda en contra de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.070, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alegando que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Asimismo alegó que, establecieron como último domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, sector La Gruta, calle principal, casa S/N, como punto de referencia casa del señor Dulio y Ana Mery, del Estado Mérida.

Expresó que durante su matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre ANDERSON JAVIER ZAMBRANO PUERTO, de dieciocho años de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la partida de nacimiento anexada al folio 04, asimismo alegó que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.

Manifestado que, por razones de entendimiento y de agresiones verbales, malos tratos, su relación como esposos estuvo feneciendo hasta el punto que por su propia cuenta decidió su cónyuge abandonar el hogar, sin mediar palabra alguna, ante tal situación él ha tratado de mediar pero ella se ha negado a tal hecho, contestándole con insultos y agresiones verbales, desplantes, hasta incluso manoteos frente a familiares y amigos, causándole a él un daño ante su grupo social, de tal manera que decidió no continuar con esos insultos y malos tratos aunado a su soledad, en vista que el entendimiento ha sido difícil entre ambos para lograr un acuerdo amistoso para solventar tal situación.

Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a demandar a la ciudadana OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, según lo establecido en el Artículo 185 causales segunda y tercera del Código Civil Venezolano.

Por último, solicitó que la demanda sea admitida, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y que la misma sea declarada con lugar.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 06); consta auto dictado por este Tribunal, donde se admitió la demanda incoada en contra de la ciudadana Olga Lucia Puerto de Zambrano.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 09); consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano JAVIS VILSAN ZAMBRANO MONTERO, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado en ejercicio YAKSON GABRIEL GUTIERREZ MÉNDEZ, por medio de la cual consignaron los emolumentos respectivos, para la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil doce (2012), (folio 10); consta diligencia suscrita por el ciudadano JAVIS VILSAN ZAMBRANO MONTERO, identificado plenamente en autos, mediante la cual le confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio YAKSON GABRIEL GUTIERREZ MÉNDEZ.

En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil doce (2012), (folios 11 y 12), el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), (folio 17), el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó los recaudos de citación de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, sin practicar, en vista que no se encontraba en el momento de sus visitas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), (folio 18), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de la ciudadana Olga Lucia Puerto de Zambrano, identificada en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte del demandante para tal efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº
00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Bajo tales parámetros se observa: Que desde el día 21/11/2012, fecha en que el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, quien no se encontraba en el momento de sus visitas; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiese dado impulso al proceso ante este Tribunal, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, que se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 21/11/2012 fecha (EN QUE EL CIUDADANO ALGUACIL ADSCRITO A ESTE DESPACHO, DEJÓ CONSTANCIA QUE NO PUDO PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA OLGA LUCIA PUERTO DE ZAMBRANO, QUIEN NO SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO DE SUS VISITAS), transcurrió 02 años, 04 meses y 05 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia; se libró la respectiva boleta de notificación para el ciudadano Javis Vilsan Zambrano Montero y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su practica.

LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp