JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8592
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA.
DEMANDANTE: MARLIN DEL CARMEN LOBO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.415, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.848.535, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.080, con domicilio procesal en la avenida 3 Independencia, entre calles 15 y 16, Nº 16-62, pasos arriba de CADELA, frente a Reciclay, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.829.546, domiciliado en la población de Camatagûa del Estado Aragua.
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), (folio 01), la ciudadana MARLIN DEL CARMEN LOBO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.415, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.080, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.829.546, domiciliado en la Población de Camatagûa del Estado Aragua, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Municipal y secretaria del Municipio Antonio Pinto Salinas, Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Asimismo alegó que, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres SAMAR DEL VALLE, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.443 y SAMUEL DARIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.499.
Expresó que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, específicamente en el Sector El Mamón , casa Nº 39, alegando que a mediados del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), ambos cónyuges convinieron en separasen, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes, comenzando una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de 21 años, asimismo que durante este lapso no se adquirieron bienes.
Por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que confieren el Artículo185, ordinal 2º del Código Civil, es por lo que solicitó se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), (folio 09), consta auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada contra el ciudadano Samuel José González.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 11 y 12), el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), (folio 13), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del ciudadano Samuel José González, identificado en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la demandante para tal efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº
00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Bajo tales parámetros se observa: Que desde el día 20/02/2013, fecha en que se exhortó a la parte actora a consignar la dirección exacta del ciudadano Samuel José González, para su debida citación; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a dicho auto. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 20/02/2013 fecha (EN QUE SE EXHORTÓ A LA PARTE ACTORA A CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA DEL CIUDADANO SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, PARA SU DEBIDA CITACIÓN), transcurrió 02 años, 01 mes y 06 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación para ciudadana Marlin Del Carmen Lobo de González, asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 96, para la practica de la misma.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp
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