REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
ASUNTO: Exp.8716

PARTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.097, domiciliado en el sector las Delicias, de la Población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

Abogado Asistente: JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.694.229 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.597, con domicilio procesal en la Población de la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: NABOR ELIAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.706.738, domiciliado en el sector las Delicias, casa S/N de la Población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.



MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha (02) dos de marzo de 2.015, el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.082.097, domiciliado en el sector las Delicias, de la Población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.694.229 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.597, con domicilio procesal en la Población de la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, interpuso acción de amparo Constitucional contra el ciudadano NABOR ELIAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.706.738, domiciliado en el sector las Delicias, casa S/N de la Población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, civilmente hábil, en la que expone: “ (SIC), El día (09) de enero del año dos mil quince (2.015), el ciudadano NABOR ELIAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.706.738, domiciliado en el sector las Delicias, casa S/N de la Población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, civilmente hábil, procedió a colocar unos toneles llenos de concreto, impidiendo el paso por una servidumbre de paso público, la cual por mas de 45 años ha servido al sector las Delicias, de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, específicamente detrás del grupo escolar del sector; la comunidad entera se reunió con el señor NABOR ELIAS SALAS, ya identificado y le manifestaron que esa es una servidumbre de camino, que por favor no colocara ese impedimento o obstáculo, en vista que la mayoría de las personas de ese sector caminan lo utilizan, negándose rotundamente a quitar éste obstáculo, por el contrario le colocaba mas cemento…”.

En fecha 19 de enero de 2.015, dirigió una carta al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se le solicitó, “…la presencia del Sindico Procurador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la que se le pide la presencia a objeto de derribar dicho muro y barriles rellenos de concreto y cabilla, anexa la presente carta marcada con la letra “A”….”

En fecha 16 de enero de 2.015, solicitó realizar inspección Judicial por el Tribunal de Municipio Primero, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, ingresando en esa misma fecha según nomenclatura N° 2015-142, la misma fue realizada en fecha 21 de Enero de 2.015 y obra inserta a los folios 6 al 19, marcada con la letra “B”.

En tal sentido, solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional que: “… 1) previo al pronunciamiento sobre fondo de este recurso, sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordene la DEMOLICION DE LOS BARRILES llenos de concreto que impiden el libre tránsito. 2) Que sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en contra de los obstáculos que impiden el libre tránsito por haber violado los contenidos de la garantía Constitucional del debido proceso, referidos al libre tránsito, previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” “…a su vez que los gastos ocasionados y las costas procesales de la presente acción sean por cuenta del ciudadano NABOR ELIAS SALAS,…”.

En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley”.

La doctrina patria, como acepción define el Amparo Constitucional; “es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el Amparo Constitucional: “es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.”

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Para resolver el Tribunal observa:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
La Ley de Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”(subrayado de este Juzgado)

Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En este sentido es interpretación vinculante, el criterio establecido por la Sala Constitucional numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, analizando la citada norma, “la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (negritas y subrayados de este Tribunal) en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal , capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinente del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.

“…Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Lo anterior lleva a concluir que, no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la servidumbre de paso, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del juicio de servidumbre de paso , y las medidas cautelares que bien tenga a decretar el Juzgador en resguardo de los intereses del accionante, mientras dure el juicio principal., o bien escoger la vía del interdicto restitutorio del bien poseído, y que la misma parte actora alega que han compartido indistintamente áreas de usos comunes, áreas verdes, y demás usos y costumbres inherentes a la comunidad…”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que la parte recurrente debió optar por el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, compartiendo así el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y de acuerdo al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la republica.” Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto; esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, contra el ciudadano NABOR ELIAS SALAS.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano, CARLOS EDUARDO CASTILLO, contra el ciudadano, NABOR ELIAS SALAS.

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los (03) tres días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/jagp. Exp. 8716