GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, ONCE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 169), presentada por los ciudadanos MERVIS JOSÉ TORRES FINOL y MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, venezolanos, mayores de edad, agricultores, cedulados con los Nros. 9.026.204 y 9.392.186, en su orden, partes codemandadas en la presente causa, asistidos por la profesional del derecho ANTONIETA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.169, quienes expusieron:
“…Hemos observado y leído el cuerpo del expediente en todo su contenido, llegando a la conclusión, libres de apremio y coerción, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 263 del Código de Procedimiento Civil, declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes en la presente demanda de partición, tanto en los hechos como en el derecho expuestos por la parte actora en el libelo…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por los litisconsortes demandados, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el juicio de partición propiamente dicho según lo establecido en el artículo 788 ídem:
Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribual competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento de la demanda presentado por los litisconsortes demandados. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de partición de bienes de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos MARILYN COROMOTO TORRES FINOL y MERLIN YOEL TORRES FINOL, contra los ciudadanos MARYBEL, ADAULFO SEGUNDO, MERVIS JOSÉ, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ.
Como se observa, en el presente caso, el convenimiento en la demanda fue realizado por los codemandados ciudadanos MERVIS JOSÉ y MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, quienes integran un litisconsorcio forzoso o necesario, junto con el resto de los codemandados ciudadanos MARYBEL, ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL y ADAULFO TORRES CANQUIZ, de allí que, el convenimiento no pueda producir los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, este Tribunal homologa el convenimiento en la demanda hecho por los ciudadanos MERVIS JOSÉ y MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, en cuanto a sus derechos representa. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,
Rq.
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