BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTE ACTORA:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2013, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el N° V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 4.332.390 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompañó en dos folios útiles, mediante el cual intenta formal demanda en contra de los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, solteros, el primero nombrado abogado y el segundo comerciante, cedulados bajo los Nros. V- 8.083.435 y V- 10.243.589, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Simulación de operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que acompañó en copia simple, en tres folios útiles (fs. 01 al 06).
Mediante Auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 77), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos agregada la citación del último, para dar contestación a la demanda y se ordenó expedir por Secretaría copia computarizada del libelo de la demanda con el auto de admisión para su registro.
En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación firmada por el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ (fs. 78 y 79). En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió recaudos y la Boleta de Citación sin firmar del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, el cual le fue imposible localizar en más de tres oportunidades (fs. 80 al 89).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos, solicitó al tribunal ordenara la citación por Carteles del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 90).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este tribunal acordó citar al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL por Carteles y ordenó la publicación en los Diarios “LOS ANDES y FRONTERA” (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA recibió el Cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 92).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los ejemplares de los Diarios FRONTERA y LOS ANDES, de fechas 10 y 14 de octubre de 2013 donde se publicó el Cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 93).
Mediante auto de este tribunal de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó desglosar y agregar las páginas de los Diarios Frontera y Los Andes donde apareció publicado el Cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y ordenó el archivo del resto de los periódicos para su mejor manejo (fs. 94 al 96).
En fecha 22 de octubre de 2013, la secretaria de este tribunal dejó constancia que, en la misma fecha, fijó el Cartel de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicitó al tribunal que le nombrará defensor ad litem al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 98).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada NORIS BONILLA VARGAS, por vacaciones reglamentarias del Juez Titular del Tribunal, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ (f. 99).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, la Juez Temporal de este juzgado ordenó un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 22 de octubre de 2013 exclusive, fecha en la que se agregó las resultas de los Carteles de citación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, hasta ese día, lo que se cumplió en la misma fecha (f. 100).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se nombró como defensor judicial del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, al abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO (vto. f. 100).
En fecha 03 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Notificación firmada por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO (fls. 101 al 102).
En horas de Despacho del día 04 de diciembre de 2013, el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, aceptó el cargo de defensor judicial del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y prestó el juramento de ley (f. 103).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó que se libraran los recaudos de citación del defensor judicial del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 104).
Por auto de este tribunal de fecha 10 de enero de 2014, se ordenó librar los recaudos de citación al abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO y se ordenó certificar por Secretaría copias fotostáticas del libelo de la demanda (f. 105 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó que, en vista de la imposibilidad de practicar la citación del defensor nombrado por este tribunal, se nombrara otro abogado que asumiera la defensa del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f.106).
En fecha 01 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este tribunal devolvió los recaudos y Boleta de citación sin firmar del defensor judicial del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (fls. 107 al 116).
Por auto de este tribunal de fecha 01 de abril de 2014, se designó a la abogada SEGLIS DAVILA, como defensora judicial del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 117).
En diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, solicitó al tribunal se sirviera dejar sin efecto la citación practicada al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este tribunal ordenó verificar por Secretaría, con vista del libro diario, un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 08 de agosto de 2013 exclusive, fecha en la cual se agregó la Boleta de citación del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, hasta el día 10 de octubre de 2013 inclusive, fecha en la que se hizo la primera publicación del Cartel del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, excluyendo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, en el cual se suspendieron los lapsos procesales conforme a la Resolución Nro. 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se efectúo el computo ordenado (f. 119 y su vto.).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este tribunal, visto el cómputo del lapso procesal realizado por Secretaría, declaró improcedente lo solicitado por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 120).
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, opuso la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fls. 121 al 122).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, impugnó la cuestión previa opuesta y, a todo evento, a fin de abreviar el trámite de sustanciación de la incidencia, ofreció subsanarla por separado (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la actora, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, identificada en actas, ratificó las actuaciones en este proceso de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su nombre y le otorgó poder Apud acta (f. 124).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, otorgó poder Apud acta al abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, cedulado bajo el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941 (f. 125).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el abogado, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, objetó la subsanación de la cuestión previa opuesta por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (fls. 126 al 127).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, impugnó la subsanación de la cuestión previa (f.128).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le otorgó poder Apud acta al abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO (f.129).
En fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación de la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA (fls. 130 al 131).
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, este tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta e improcedentes los argumentos utilizados por los codemandados, como fundamento de la impugnación a la subsanación (fls.132 al 134).
En escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, dio contestación a la demanda incoada en su contra (fls. 135 al 138).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 139).
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada de la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIBAS, solicitó al tribunal se sirviera oficiar la Fiscalía del Ministerio Público para que aperturara investigación en contra del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fls. 140 al 142).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014 el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, promovió pruebas (f. 143).
Por auto de este tribunal de fecha 09 de julio de 2014, se ordenó agregar los escritos y diligencia de pruebas presentados por los codemandados y la parte actora (fls. 144 al 177).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitió la prueba testifical promovida por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones (f. 178).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitió las pruebas promovidas por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (vto. f. 178).
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos, se acordó oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario, con sede en Caracas, para providenciar la prueba de Informes y se acordó citar personalmente a los codemandados para absolver las posiciones juradas (f. 179).
En fecha 18 de julio de 2014 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte actora, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignando la constancia de aceptación del experto designado por la parte que representa, quedando constancia de la incomparecencia de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderados (fls. 180 al 181).
En fecha 21 de julio de 2014 se evacuó la prueba testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ MONTILLA, SIMON EFREN CEBALLOS RUIZ y WILFRIDO RAMON RONDON CONTRERAS, promovida por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de apoderado del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ y no compareció el ciudadano ELYS HUMBERTO SANCHEZ MENDEZ (fls.182 al 187).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano ELYS HUMBERTO SANCHEZ MENDEZ (f. 188).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para juramentar el experto designado por la parte que representa (f. 189).
En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación del ciudadano EMIRO CHIRINOS CORDOVA (fls. 190 al 191).
En fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación de la ciudadana AURA CONTRERAS MERCADO (fls. 192 al 193).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para juramentar al experto designado por la parte actora y se ordenó su notificación (f. 194).
En fecha 05 de agosto de 2014 el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación del ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ VERA (fls. 195 al 196).
En horas de Despacho del día 05 de agosto de 2014, siendo las once de la mañana se abrió el acto de juramentación de los expertos (f. 197).
En fecha 08 de agosto de 2014, no compareció el ciudadano ELYS HUMBERTO SANCHEZ MENDEZ, quedando desierto el acto, encontrándose presente la actora y su apoderada (f. 198).
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ VERA, dejó constancia de haber recibido los emolumentos de los tres expertos (f. 199).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, los expertos designados dejaron constancia de haber recibido los emolumentos, que darían inicio a la ejecución de la experticia el día 14 de agosto de 2.014, en la sede de este tribunal con la debida revisión del expediente y solicitaron las credenciales para desempeñar el cargo (f. 200).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, renunció a la prueba de posiciones juradas con respecto al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y la ratificó con respecto al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ (f. 201).
En fecha 12 de agosto de 2014, se agregó al expediente oficios emanados de la Superintendencia del Sector Bancario, relacionados con la prueba de informes promovida por la parte actora (fls. 202 al 204).
Por auto de este tribunal de fecha 13 de agosto de 2014 se acordó formar una segunda pieza (f. 205).
Mediante certificación de la Secretaria de este tribunal, de fecha 13 de agosto de 2014, se formó la segunda pieza del expediente (f. 206).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se acordó expedir las credenciales solicitadas por los expertos (f. 207).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se acordó modificar el lapso de comparecencia para absolver las posiciones juradas, en virtud de la renuncia de la confesión del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (F. 208).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.014, se ordenó agregar oficio procedente del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de agosto de 2014, recibido en fecha 10 de septiembre de 2014 (fls. 209 al 225).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, los expertos consignaron el Informe Pericial en treinta y cuatro folios útiles (fls. 226 al 260).
En fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, para absolver las posiciones juradas (fls. 261 al 262).
En horas de Despacho del día 14 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para llevar a efecto el acto de posiciones juradas las partes convinieron en suspender el curso de la causa por ocho días consecutivos, con la finalidad de conversar sobre un posible arreglo (f. 263).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó la notificación del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 264).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos, solicitó la constitución del tribunal con asociados (f. 265).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se fijó el tercer día para proceder a la elección de los jueces asociados (f. 266).
En acta levantada por este tribunal, en horas de Despacho del día 31 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria acordada por las partes, se abrió el acto con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, se fijó el día de despacho siguiente para la evacuación de las posiciones juradas, a las 10 de la mañana (f. 267).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar y celebrar de nuevo la citación de todas las partes para rendir las posiciones juradas (f. 268).
En horas de Despacho del día 03 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, en vista de encontrarse presentes todas las partes y sus apoderados, acordaron celebrar una audiencia conciliatoria y de no logar acuerdo se evacuarían las posiciones juradas (f. 269).
En horas de Despacho del día 03 de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, las partes acordaron en suspender el curso del proceso hasta el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, con la finalidad de llegar a un acuerdo y de no lograrse las posiciones juradas se celebrarían ese día a las 10 de la mañana (f. 270).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó al tribunal declarar sin lugar la reposición solicitada por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (f. 271).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ (fls. 272 al 273).
En fecha 13 de noviembre de 2014 se llevó a efecto el acto de posiciones juradas de la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS (fls. 274 al 275).
En acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día 13 de noviembre de 2014, siendo las dos de la tarde tuvo lugar el acto de elección de los jueces asociados, con la presencia de la abogada DUNIA CHIIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS. Se dejó constancia de que no estaba presente la parte codemandada (f. 276 al 279).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se declaró improcedente la reposición solicitada por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL (F. 280).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignó Comprobante de Depósito Bancario, correspondiente a los emolumentos de los jueces asociados (f. 281 al 282).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la boleta de Notificación del abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO (fls. 253 al 254).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la boleta de Notificación de la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN (fls. 255 al 256).
En acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día 25 de noviembre de 2014, siendo las nueve de la mañana, se constituyó este tribunal con asociados, quedando electa como Ponente la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN (f. 257).
Mediante escrito consignado ante este tribunal, en fecha 08 de enero de 2015, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, consignó Informes (fls. 258 al 268).
Por auto de este tribunal, de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la causa para sentencia, dentro de los sesenta días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 269).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal constituido con Asociados, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda, la apoderada judicial de la parte actora expuso: 1º) Que cursó ante este tribunal formal demanda bajo el expediente signado con el Nº 8817, incoada por su mandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre ellos, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher; 2º) Que el referido inmueble fue adquirido por su mandante mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre; 3º) Que en la demanda le solicitó al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL que, previa restitución del precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta, le otorgara el documento contentivo de la resolución de la venta; 4º) Que la acción se fundamentó en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.534 y siguientes de dicho Código; 5º) Que para el caso de que el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, no conviniera en lo solicitado, le pidió al tribunal que así fuera declarado en la sentencia definitiva y que las cantidades de dinero, correspondientes al reembolso del precio y demás gastos inherentes a la operación de compra-venta fueran puestas a la orden del demandado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales; 6º) Que en fecha 17 de marzo de 2008 este tribunal, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por su mandante, ordenándole al ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, cumplir con su obligación de otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto y recibir el monto del dinero correspondiente al precio recibido y los demás gastos inherentes a la operación de compra-venta, condenándolo en costas procesales; 7º) Que contra la mencionada sentencia el demandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; 8º) Que en fecha 20 de febrero de 2013 el juzgado de alzada dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada; 9º) Que contra la sentencia dictada por el juzgado de alzada el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL no ejerció el recurso extraordinario de Casación, por lo que fue declarada firme en fecha 15 de abril de 2013; 10º) Que en el transcurso del proceso, el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le dio en venta el descrito inmueble al ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010; 11º) Que el cheque con el que supuestamente se pagó el precio del inmueble fue librado siete meses y quince días antes de la operación de compra-venta; 12º) Que a pesar de que el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL había dado en venta el descrito inmueble a WILSON SANCHEZ SANCHEZ, le dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIAN CARRERO ROJAS dos locales comerciales integrantes de dicho inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones, por el término de seis años; 13º) Que el día 23 de abril de 2012, el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, le confirió poder especial, al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, para que lo representara en todos los asuntos relacionados con la administración, representación y judiciales del referido inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones; 14º) Que la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, fue simulada, para evadir las resultas del juicio que había incoado su mandante y sobre la cual ya se había dictado sentencia a su favor; 15º) Señaló como indicios de la simulación: a) La existencia de un juicio pendiente entre la actora, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, y el codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en el cual ya se había dictado sentencia a favor de la primera nombrada; b) Que el precio no fue equivalente al valor del bien enajenado; c) Que el precio no se pagó; d) La inejecución material del contrato de compra-venta; e) El hecho de que el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, le haya otorgado un poder de administración, representación y judicial a CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL para que continuara ejerciendo los actos posesorios; f) El vínculo de amistad y comercial entre los codemandados WILSON SANCHEZ SANCHEZ y CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL; g) El hecho de que los codemandados se dedican a las actividades de préstamo de dinero y empeños; 16º) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Que por las razones antes expuestas, acude ante este tribunal para demandar a los ciudadanos CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, para que convengan en la Simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, fundamentada la acción en el Artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, lo hizo en los siguientes términos: 1º) Admitió como cierto que cursó ante este juzgado formal demanda incoada en su contra por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto a la que hizo referencia la actora en el libelo; 2º) Admitió como cierto que en conocimiento de causa le vendió al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ el referido inmueble mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que recibió mediante cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010; 3º) Admitió como cierto que a pesar de haber dado en venta el inmueble de marras, le dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIAN CARRERO ROJAS, dos locales comerciales integrantes del inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; 4º) Que después de celebrada y perfeccionada la venta del inmueble de marras lo continúo poseyendo en nombre ajeno; 5º) Que convino con el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ en retener el inmueble para su administración en virtud de un contrato de mandato y por lo tanto, no necesitó entregarlo; 6º) Que en ejecución del contrato de mandato conferido tácitamente, dio en arrendamiento los dos locales comerciales; 7º) Que gestiona el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, rindiendo cuenta de su gestión y que le entrega a su mandante todo lo recibido como consecuencia del mandato; 8º) Que vendió el inmueble de marras porque no tenía ninguna prohibición judicial, administrativa y de publicación registral que se lo prohibiera; 9º) Que la venta fue perfecta porque cumplió con los requisitos exigidos por el régimen registral; 10º) Que la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, incurrió en culpa grave o lata, por no solicitar en el libelo de la demanda alguna medida precautelativa; 11º) Que no hubo ningún vicio de consentimiento en el contrato celebrado entre los codemandados y que se cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 12º) Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho que la venta celebrada con el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, fuera simulada o ficticia; 13º) Negó que la venta celebrada con el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, se realizó para evadir las resultas del juicio incoado en su contra por la actora, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS; 14º) Negó que hubiera connivencia o confabulación con el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ; 15º) Negó que existiera una estrecha amistad y comercial con el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, por el hecho de haberse celebrado el contrato de mandato; 16º) Rechazó, negó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble de marras no haya salido de su patrimonio: 17º) Rechazó, negó y contradijo las presunciones alegadas por la demandante; 18º) Rechazó, negó y contradijo que el precio de la venta no se hubiera pagado; 19º) Rechazó, negó y contradijo que no se hubiera ejecutado el contrato de compra-venta accionado: 20º) Rechazó, negó y contradijo que tanto él como WILSON SANCHEZ SANCHEZ se dediquen a actividades de préstamo de dinero y empeños; 21º) Rechazó la estimación de la demanda.

El codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, a través de su apoderado judicial, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, lo hizo en los siguientes términos: 1º) Rechazo, negó y contradijo que su mandante hubiera adquirido en forma simulada el inmueble descrito en el documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; 2º) Rechazo, negó y contradijo todos los hechos alegados por la actora como fundamento de su acción; 3º) Alegó que su mandante actuó y cumplió con todos los extremos para la negociación del contrato de compra-venta dentro de los límites de la buena fe; 4º) Rechazó, negó y contradijo que de los hechos alegados por la actora como constitutivos de presunciones para la simulación se desprenda prueba de que su mandante hubiera coludido fraudulentamente con el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en perjuicio de la actora, simulando la operación de compra-venta accionada.

II
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de simulación de venta, fue estimada por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), estimación que fue impugnada por el codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en forma pura y simple.
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo Ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció: Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo Ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’…
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora, sin indicar que la consideraba exagerada o exigua, ni señaló una nueva cuantía, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si tal hecho fue probado.

De la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, no se observa que hubiere ofrecido un medio de prueba con tal objeto, asimismo, no se evidencia del acervo probatorio cursante de autos un medio de prueba pertinente que demuestre que el valor de la demanda pueda corresponderse con otro monto.
Así las cosas, se puede concluir que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, no cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada en el libelo, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). ASI SE DECIDE.

III
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este tribunal, constituido con asociados, observa:
El legislador venezolano no ha definido la figura de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a los terceros. Es la doctrina y la jurisprudencia la que tratan sobre la materia.
De acuerdo con el tratadista Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tercera Edición, página 580 y siguientes):
“(1199) Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes….
(1200) La simulación puede ser clasificada en dos clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han realizado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación…
(1202) También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita…”

Conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil: “Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Según la doctrina, la acción de simulación tiene como fin que los bienes del deudor del demandante que hubiere enajenado vuelvan a su patrimonio. En consecuencia, es una acción declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarando la existencia del acto fingido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido. Como acción declarativa que es, la pretensión de simulación se intenta para hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien la ejerce. La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, sino constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
Cuando la acción de simulación es intentada por terceros, ajenos al contrato impugnado deben cumplir con los siguientes requisitos:
1º) Es necesario que el tercero que se afirma titular, tenga interés legítimo para actuar judicialmente
2º) Que el acto que impugna por simulación le cause daño.
3º) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

IV

Establecido lo anterior este tribunal, constituido con asociados, debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. ASI SE OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Para probar la celebración del contrato accionado en simulación la parte actora promovió el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Este documento fue producido con el libelo de la demanda en copia simple y posteriormente, dentro del lapso de promoción fue promovido, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 68 al 70, copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Del análisis detenido de dicho instrumento, agregado a los folios 68 al 70, se puede constatar que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le vendió a WILSON SANCHEZ SANCHEZ el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rincher, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que recibió mediante cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010.
Este contrato constituye el instrumento fundamental de la acción, cuya simulación y, consecuente nulidad, se pretende de allí que su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Para que fuera valorada como prueba de presunciones, promovió:
1º) Para probar la causa simulandi promovió copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, en el juicio que cursó entre la actora, NOREIDA BARROSO DE RIVAS y el codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Estas documentales fueron producidas con el libelo de la demanda en copias certificadas y posteriormente, dentro del lapso de promoción fueron promovidas.
Obra a los folios 09 al 67 copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, en el juicio que cursó entre la actora, NOREIDA BARROSO DE RIVAS y el codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.
Del análisis detenido de las instrumentales, se puede constatar que se trata de copias certificadas de sentencias expedidas por la secretaria accidental de este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2013, dictadas en el juicio que cursó signado con el Nº 8817, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos, referidos a que: La demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, accionó en contra del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto. Se puede constatar del vuelto del folio 19 al vuelto del folio 20, que en su solicitud alegó que: “… mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo (sic) Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre del citado año, dio en venta al demandado de autos, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, un inmueble de su exclusiva propiedad, construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el barrio “El Carmen”, de la ciudad de El Vigía, en la intersección de la calle 5 con una boca calle (sic) que la separa de la plaza “Bolívar”, distinguido con los números 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55. Señala que el precio dado al inmueble fue de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000,oo) y que se reservó el derecho de ejercer el retracto previa restitución de las cantidades establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil en el término de seis meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento. Afirmó la parte actora que dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de retracto le manifestó al comprador, en forma personal y mediante correspondencia dirigida a su oficina y recibida por su secretaria, la voluntad de ejercer el retracto convenido. Dijo que en tal sentido presentó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de este Estado Mérida el documento contentivo de la resolución de la venta en virtud del ejercicio del derecho de retracto del documento. Precisó que tal documento tenía como fecha para su otorgamiento el día 18 de agosto de dos mil seis. Manifestó que a pesar de haber notificado personalmente y a través de su secretaria Ninoska Lisbeth Lizarazo, mediante correspondencia el demandado no se presentó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario a otorgar el documento, …” Que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, alegó que: “…la demandante no cumplió con el rembolso del precio y otros gastos y costos de la venta, en el tiempo determinado, dentro de los seis meses, la condición se entiende por no cumplida expirado el tiempo sin que tal reembolso se haya verificado…”. Que en fecha 17 de marzo de 2008 el tribunal, constituido con asociados, que decidió la causa primigenia, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en contra del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, ordenándole cumplir con la obligación de otorgar el documento resolutivo de la venta. Que la sentencia fue apelada y que le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de febrero de 2013 la confirmó. Y que ambos juicios están referidos al mismo inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery.
En cuanto a esta prueba, es necesario referir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00167, dictada en fecha 11 de marzo de 2004, en el expediente Nº 02-871, con la Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, caso Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño, C. A., que dejó sentado que: “…Toda sentencia constituye un documento público …”, premisa que este tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Por lo expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil estos instrumentos tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2º) Para probar la vileza del precio promovió la prueba de experticia, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 227 al 260 el Informe Pericial presentado por los expertos sobre el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery.
De la lectura detenida de las actas del expediente se puede constatar que solo la parte actora estuvo presente en el acto de nombramiento de expertos, presentando la constancia de aceptación del experto designado por ella y los otros dos expertos fueron nombrados por el tribunal, que los expertos prestaron juramento de desempeñar fielmente el cargo, dejaron constancia en autos del día, hora y lugar en el que darían comienzo a las diligencias, rindieron el dictamen por escrito dentro del término probatorio y no fue solicitada ampliación o aclaratoria por ninguna de las partes.
Analizado exhaustivamente el Informe Pericial, según las reglas de la sana crítica este tribunal, constituido con asociados, puede concluir que el dictamen pericial agregado a las actas, a los folios 227 al 236, contiene una descripción detallada del inmueble que fue objeto de experticia y fue estructurado en cuanto a factores de localización, metodología, formación del valor y las respectivas conclusiones, motivo por el cual, el Informe Pericial hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido, en cuanto a que el inmueble objeto de la experticia para el mes de marzo de 2011 tenía un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.850.000,oo), en virtud de que cumplió con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3º) Para probar que el precio no fue pagado, promovió:
a) Copia simple del cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Esta documental fue promovida dentro del lapso probatorio en copia simple. Obra al folio 159 copia simple del cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Del análisis detenido de la instrumental, se puede constatar que se trata de copia simple de un documento privado, que aun cuando no está comprendido dentro de los señalados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue admitido por los codemandados. En consecuencia, este tribunal, constituido con asociados, le da valor probatorio al instrumento analizado. ASI SE DECIDE.
b) Consta al folio 156 la Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 210 al 225 las resultas de la prueba de informes. Debe este tribunal, constituido con asociados, analizar si el demandante tuvo la disponibilidad en la cuenta bancaria para cubrir el precio del inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso y si fue cancelado el cheque mencionado en el documento de compra-venta celebrada entre los codemandados. De la lectura detenida de la misma se puede constatar que el cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mencionado en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mencionado como pago del precio del inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso “… se encuentra disponible en la chequera del cliente, razón por la cual no se puede emitir información relacionada con este…”; y, de los estados de cuenta del periodo comprendido entre el 01 de marzo al 01 de julio de 2011, no se evidencia pago alguno por ese monto, manteniendo el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ un saldo inferior al monto del mencionado cheque.
Con relación a este medio probatorio tenemos que el contrato de cuenta corriente está regulado por el Código de Comercio que, en su artículo 523 dispone que:
“Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores será definitivos en la fecha de la cuenta.”
Conforme a la disposición antes citada, no se evidencia que el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, haya objetado los estados de cuenta presentados por el Banco Occidental de Descuenta (BOD) dentro del plazo antes mencionado y de acuerdo a las resultas de la prueba de informes se evidencia que el cheque en referencia se encuentra disponible en la chequera del cliente WILSON SANCHEZ SANCHEZ, por lo que quedó demostrado que no hubo pago alguno con dicho cheque al vendedor CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, contrario a lo establecido en el documento de venta cuya simulación se demanda, por lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4º) Para probar la inejecución material del contrato de compra-venta objeto de la acción de simulación promovió:
a) El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 17, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Esta documental fue producida con el libelo de demanda y promovida dentro del lapso de promoción en copia simple.
Obra al folio 71 al 72 copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el ciudadano LEONARDO FABIAN CARRERO ROJAS.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de copia simple de un documento autentico, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL le dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO FABIAN CARRERO ROJAS dos locales comerciales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación, por el término de seis años, contados a partir del 01 de septiembre de 2011. Observa este tribunal que para esa fecha no tenía la cualidad de propietario del inmueble por haberlo vendido en fecha 01 de marzo de 2011, tampoco tenía la cualidad de mandatario del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ y que ejerció un acto que excedió la simple administración, conforme a lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil que establece que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
b) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Esta documental fue producida con el libelo de la demanda y promovida dentro del lapso de promoción en copia simple.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de copia simple de un documento autentico, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ le otorgó poder a CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, de administración y judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, en la intersección de la calle 5, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en El Vigía, Estado Mérida.
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5º) Para probar que los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, se dedican a actividades relacionadas con el préstamo de dinero y empeños, promovió:
a) Las resultas de inspección judicial extra litem, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 160 al 168 inspección judicial promovida por la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, en fecha 28 de noviembre de 2006 y evacuada en fecha 12 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, para dejar constancia que en el inmueble situado en la calle 9 de la Avenida 15 del sector La Inmaculada, Nro. 14-93 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, estaba instalada una placa identificatoria o pintadas en la pared palabras alusivas a la actividad que se desarrollaba en él mismo y las personas que se encontraban en el interior.
La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En ambos casos, esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su validez. Cuando se promueve antes del proceso, se ha de regir por las exigencias del Código Civil, en relación a la antigua inspección ocular y a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 938 que regula la evacuación extra litem de esta prueba. La inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende dejar constancia del estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio es el perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata por retardo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve y alegar la urgencia, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde. Cumplidas estas exigencias la prueba vale como tal, aún cuando desaparezcan después las circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.
Del análisis detenido de la prueba de inspección judicial preconstituida, se puede constatar que la solicitante invoco las circunstancias antes mencionadas en su solicitud, y evacuada la prueba se dejó constancia en el primer particular que en la parte superior del inmueble se observó una placa que decía: “César E. Contreras R – Abogado; en el segundo particular se dejó constancia que en la pared exterior del inmueble se observó tres columnas donde decían: “Casa de Empeño”, en otra: “Dinero al instante”; y, en la puerta de vidrio que da acceso al inmueble: “Casa de Empeño”. En el tercer particular se dejó constancia que en el inmueble estaban presentes el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ. Este medio probatorio no fue impugnado ni tachado por el codemandado CESAR ELIGIO CONTERAS RANGEL, a pesar de ser preconstituido, tuvo el control sobre la prueba por haber estado presente, así como el abogado que lo representa en este juicio y siendo de jurisdicción graciosa consintió en su evacuación, por lo que hace plena prueba de que se dedica habitualmente a la actividad de préstamo de dinero y empeño.
De conformidad con los artículos 1.429 y 1430 del Código Civil, esta prueba extra litem tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
b-1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b-2) Documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
El análisis y valoración de estas instrumentales es el siguiente:
Del análisis detenido de dichas instrumentales, se puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por los codemandados, ni tachadas, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, dio en préstamo a los ciudadanos que allí se mencionan, una cantidad de dinero, en el primer documento y en el segundo una venta con pacto de retracto y, en las notas marginales de este último instrumento se evidencia que se estamparon dos prohibiciones de enajenar y gravar, lo que hace presumir a este juzgado, constituido con asociados, que el inmueble fue objeto de litigio, hacen plena prueba de que se dedica ocasionalmente a la actividad de préstamo de dinero.
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Para provocar la confesión de los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, promovió la prueba de posiciones juradas y, posteriormente renunció a la prueba de confesión con respecto al primero nombrado y la ratificó con el segundo, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 272 al 273, acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día 10 de noviembre de 2014, para llevar a efecto el acto de posiciones juradas del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado.
Del análisis detenido del acta levantada por este tribunal se puede constatar que el codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, no contestó de manera directa y categórica, incurriendo en contradicciones entre las repuestas y el material probatorio que consta en actas, específicamente entre la repuesta dada a la segunda posición: “…Bueno, la fecha no la tengo exacta, si hice la negociación le di un cheque del banco occidental de descuento por dos mil, esa fue la negociación que hicimos…”; y en la repuesta a la cuarta posición contestó: “…Yo manejo en ese banco muy buenas cuentas, tenía para eso, para cubrir ese cheque, en ese momento yo tenía para cubrir el cheque, debe ser que en ese momento, si es un cheque de un monto alto y no me localizan no lo van a cancelar, pero saldo sí tenía porque yo manejo diez cuentas en ese banco, y le cancele de otra manera, le di un efectivo le di una camioneta que me dio un señor llamado José Ramón, y le di un dinero para cancelar una cuenta en el mercantil, de esa manera le cancelé el cheque…” Ambas repuestas son contradictoria entre sí, con el contenido del documento de compra-venta objeto de la acción de simulación, lo admitido como cierto por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en el particular SEGUNDO del escrito de contestación a la demanda (vto. f. 135) y con la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD) (fls. 210 al 225), donde se constata que el cheque no fue presentado al cobro y que no había suficientes fondos en la cuenta Nº 0116-0120-12-2120009705 para cubrir su monto. También incurrió en contradicción en lo referente a la trasmisión de la posesión del inmueble, contestando a la sexta posición lo siguiente: “…Bueno yo le otorgue un poder, para que hiciera todo eso…” y a la séptima “…Bueno, de eso no tengo conocimiento, no sé lo que él hace, yo vivo en lo mío, el vive en lo de él…” y a la novena “…Bueno no he tomado posesión porque pensaba arreglar esos locales primero…”. Las anteriores repuestas son contradictorias entre si, puesto que en primer término afirma que le dio poder al codemandado para que arrendara los locales comerciales integrantes del inmueble objeto de la acción de simulación y después afirma que no sabe lo que hace su mandatario porque cada uno anda en lo suyo y además con las razones alegadas por el codemandado CESAR ELIGIO CONTREAS RANGEL, al vuelto del folio 136 de este expediente.
De conformidad con los artículos 1.405 del Código Civil, esta prueba tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Obra a los folios 274 al 275 acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día trece de noviembre de 2014, para llevar a efecto el acto de posiciones juradas de la demandante codemandado NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado.
Del análisis detenido del acta levantada por este tribunal se puede constatar que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE, no incurrió en confesión. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:
CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL:
DOCUMENTALES: Para probar que posee el inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso en representación del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, promovió:
1º) Documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 46.
2º) Documento autenticado ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 47.
Estas documentales fueron promovidas dentro del lapso de promoción en copias simples, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 145 al 154, copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fechas 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 46 y fecha 25 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 47.
Del análisis detenido de estas instrumentales, se puede constatar que se tratan de copias simples de documentos auténticos, que no fueron impugnadas por la demandante, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando con el carácter de apoderado de WILSON SANCHEZ SANCHEZ, en el primer instrumento, le dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS GABRIEL CABRAL DA SILVA, el local comercial distinguido con el Nº 14-29, por el término de seis años y, en el segundo, al ciudadano DIAB SABER, el mismo local Nº 14-29, por el término de cuatro años, este local integrante del inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso y que ejerció actos que excedieron la simple administración, conforme a lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil que establece que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, estos instrumentos tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

WILSON SANCHEZ SANCHEZ:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ MONTILLA, SIMON EFREN CEBALLOS RUIIZ, ELYS HUMBERTO SANCHEZ MENDEZ y WILFRIDO RAMON RONDON CONTRERAS, cedulados bajo los Nros. 11.222.647, 10.235.323, 2.288.252 y 12.655.534, respectivamente y domiciliados en El Vigía, Estado Mérida.
Obra al folio 182 y su vuelto, la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ MONTILLA, quien previo el juramento de ley declaró al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente en los siguientes términos: Que conocía de trato al ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, porque le vende repuestos desde hace como siete años, que sabe que es propietario de un inmueble destinado a locales comerciales ubicado cerca de la plaza porque él se lo comento personalmente, porque deseaba arrendar un local, que no conoce a la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, ni al codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, pero que ha escuchado de él y que no sabe si hay otro dueño. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, NOREIDA GREGOROIA BARROSO DE RIVAS: Dijo que tenía conocimiento que WILSON SANCHEZ SANCHEZ era propietario del inmueble al que se refirió en su declaración porque el mismo se lo dijo.
Del análisis detenido de esta testimonial se puede constatar que el testigo es referencial del codemandado y promovente de la prueba, quien tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no puede este tribunal, constituido con asociado, apreciar esta declaración por prohibírselo expresamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Obra al folio 183 al 184, la testimonial del ciudadano SIMON EFREN CEBALLOS RUIZ, quien previo el juramento de ley declaro al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que distinguía al ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, porque le hace encomiendas y carreras a las hijas de él, que sabe que es propietario de un edificio situado cerca de la plaza porque a su mama le dijeron y fueron a hablar con él para que le arrendara un local, que distingue y ha oído hablar del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, que no sabe si hay otro dueño y no conoce a la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS. A las repreguntas formuladas por la parte demandante dijo: Que tenía conocimiento que WILSON SANCHEZ SANCHEZ era propietario del inmueble al que se refirió porque el mismo se lo dijo.
Del análisis detenido de esta testimoniales se puede constatar que es referencial del codemandado y promovente de la prueba, quien tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no puede este tribunal, constituido con asociado apreciar esta declaración por prohibírselo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Obra al folio 185 del expediente acta levantada por este tribunal declarando desierto el acto del testigo ELYS HUMBERTO SA NCHEZ MENDEZ, en la que se dejó constancia que en la oportunidad procesal fijada para su evacuación el promovente no cumplió con la carga procesal de presentarlo y solicitada y fijada nueva oportunidad tampoco lo presentó.
Por lo expuesto este tribunal no le concede valor probatorio a este testigo. ASI SE DECIDE.
Obra al folio 186 al 187, la testimonial del ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, quien previo el juramento de ley declaro al tenor del interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que conoce al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, desde hace ocho años aproximadamente, porque era vendedor de repuestos, que no son amigos sino conocidos, que sabe que ese ciudadano es propietario de un inmueble ubicado pasos arriba de la plaza Bolívar, diagonal a JJ MARCAS, en la calle 4 con Avenida 14, porque estuvo interesado en montar una venta de repuestos al mayor, y le dijeron que tenía que hablar con WILSON, que habló con él hace como dos años, que no tiene otro propietario, que no conoce a la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y que distingue al codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, porque le hizo un traspaso. A las repreguntas formuladas por la parte demandante dijo: Que tenía conocimiento que WILSON SANCHEZ SANCHEZ era propietario del inmueble al que se refirió porque una empleada de uno de los negocios que está por ahí le informó y que el mismo WILSON SANCHEZ SANCHEZ se lo confirmó, quien no le dijo que el inmueble era administrado por el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL.
Del análisis detenido de esta testimonial se puede constatar que inicialmente es referencial de una persona desconocida y, posteriormente, del codemandado y promovente de la prueba, quien tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no puede este tribunal, constituido con asociado apreciar esta declaración por prohibírselo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V
Debe este tribunal constituido con asociados, analizar la afirmación de la demandante, en concordancia con el acervo probatorio resultante de autos, con el fin de determinar si es procedente la acción de simulación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil que establece que: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.
Así las cosas, debe descender a la verificación de los requisitos que se deben cumplir cuando la acción de simulación es intentada por terceros, ajenos al contrato impugnado, como es el caso de autos, que son:
1º) Es necesario que el tercero que se afirma titular, tenga interés legítimo para actuar judicialmente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. De acuerdo a las pruebas que constan en actas, específicamente las copias certificadas de las sentencias que obran a los folios 9 al 67 de este expediente este tribunal, constituido con asociados, puede constatar que la demandante, NOREIDA BARROSO DE RIVAS, tiene interés legítimo para accionar la simulación en este proceso, en virtud de que celebró contrato de venta con pacto de retracto con el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, sobre el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery y, estando en curso el juicio de cumplimiento de ese contrato, dicho ciudadano se lo vendió al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, por lo que tiene interés en que se declare que el negocio es simulado. ASI SE ESTABLCE.
2º) Que el acto que impugna por simulación le cause daño. Verificado el primer requisito se constata que la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, le causó perjuicio a la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, pues le impide ejecutar la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013. ASI SE ESTABLECE.
3º) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado. Analizado el instrumento fundamental de la acción, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, contentivo del contrato de compra-venta objeto de la acción de simulación, este tribunal constata que los otorgantes del contrato impugnado por simulación son los codemandados en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis anterior se concluye que la demandante NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS cumplió con los requisitos para interponer la acción de simulación en contra de los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tenemos que el instrumento impugnado es un documento público y que el artículo 1.360 del citado Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Entonces tenemos que cuando el acto lo impugna un tercero, como en el caso objeto de la sentencia, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas; sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si el acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
El artículo 1.394 del Código Civil establece que: “…Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”
Y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dice establece que: “Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con relación a las demás pruebas de autos…”
Analizado el material probatorio cursante de autos, este tribunal constituido con asociados, puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que el contrato de venta impugnado es simulado:
En efecto, analizadas y valoradas las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:
1º) Quedó demostrado en juicio que entre la demandante, NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, se celebró una venta con pacto de retracto sobre el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery y que dicho ciudadano se negó a otorgar el documento resolutivo de la venta, con las copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, lo que vendría a constituir la causa o motivo de la simulación, es decir, que la venta efectuada al codemandado WIILSON SANCHEZ SANCHEZ, fue con el ánimo de evadir las resultas del juicio, en cuyo proceso ya se había dictado una sentencia a favor de la accionante, previo a la celebración de la venta objeto de la acción ventilada, lo que le hacía presumir que podía ser confirmada por el juzgado de alzada y sería condenado a restituir la propiedad del bien objeto del litigio, como en efecto fue confirmada en todas y cada una de sus partes tanto la sentencia interlocutoria como la definitiva, quedando condenado el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL a otorgar el documento resolutivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandante, NOREIDA GREGORIA BAROSO DDE RIVAS.
De este hecho plenamente de mostrado en juicio, se puede presumir que en el negocio simulado el vendedor CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actúo sin la intención de vender y el comprador, y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, sin la intención de comprar. ASI SE DECIDE.
2º) El precio vil estipulado por el bien objeto del contrato. Este hecho quedó plenamente demostrado con la prueba de experticia. En tal sentido, los expertos, en su Informe Pericial, establecieron que para el mes de marzo de 2011, el inmueble objeto del contrato simulado tenía un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.850.000,oo).
En consecuencia, a juicio de este tribunal constituido con asociados, resultó plenamente demostrada la afirmación de la demandante, en cuanto al precio irrisorio para la fecha de celebración del contrato impugnado. ASI SE DECIDE.
3º) Que el precio no fue pagado. Este hecho quedó plenamente demostrado con la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), quien informó a este tribunal que el cheque Nro. 42003333, de la cuenta corriente Nro. 0116-0120-12-2120009705 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mencionado en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mencionado como pago del precio del inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso “… se encuentra disponible en la chequera del cliente, razón por la cual no se puede emitir información relacionada con este…” y con los estados de cuenta, donde no se evidencia saldo ni pago por ese monto.
En consecuencia, a juicio de este tribunal, constituido con asociados, resultó plenamente demostrada la afirmación de la demandante, en cuanto a que para la fecha de celebración del contrato impugnado el precio no fue pagado. ASI SE DECIDE.
4º) También quedó probado en actas la inejecución material del contrato. Este hecho quedó probado con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 17, celebrado entre el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el ciudadano LEONARDO FABIAN CARRERO ROJAS, fecha para la cual el primero nombrado no era propietario del inmueble del cual formaban parte los dos locales comerciales arrendados, por el término de seis años, acto que excede de la simple administración. Con el Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2012, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, celebrado para encubrir la continuidad por parte del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, sobre el inmueble que le vendió a WILSON SANCHEZ SANCHEZ, mediante el contrato accionado por simulación, puesto que dicho ciudadano no probó en el proceso el alegato contenido en su escrito de contestación de que gestiona la administración del Edificio objeto del contrato accionado en virtud de un contrato de mandato, con la diligencia de un buen padre de familia, rindiendo cuenta de su gestión y que le entrega a su mandante todo lo recibido. También quedó probado este hecho con los documentos autenticados ante la Notaría Púbica de El Vigía, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 46 y en fecha 25 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 47, contentivos de contratos de arrendamiento celebrados por el codemandado, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, con el carácter de apoderado de WILSON SANCHEZ SANCHEZ, con los ciudadanos CARLOS GABRIEL CABRAL DA SILVA y DIAB SABER, sobre dos locales comerciales integrantes del inmueble objeto del contrato accionado por simulación, por el término de seis y cuatro años, respectivamente, actos que exceden de la simple administración. Y también quedó probado con la confesión del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, quien en el acto de la absolución de posiciones juradas dijo no saber lo que hace el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RA NGEL en el inmueble objeto del contrato accionado.
En consecuencia, a juicio de este tribunal, constituido con asociados, resultó plenamente demostrada la afirmación de la demandante, en cuanto a la inejecución del contrato impugnado. ASI SE DECIDE.
5º) También quedó probado en actas el hecho alegado por la demandante de que el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL se dedica habitualmente a la actividad de préstamo de dinero y empeños, con la prueba de inspección judicial extra litem, donde se dejó constancia que en la parte superior del inmueble donde se constituyó el tribunal, se observó una placa que decía: “César E. Contreras R – Abogado; en el segundo particular se dejó constancia que en la pared exterior del inmueble se observó tres columnas donde decían: “Casa de Empeño”, en otra: “Dinero al instante”; y, en la puerta de vidrio que da acceso al inmueble: “Casa de Empeño” y que en el interior del inmueble estaba presente el codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ.
En consecuencia, a juicio de este tribunal constituido con asociados, resultó plenamente demostrada la afirmación de la demandante, en cuanto a la actividad de prestamista del codemandado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. ASI SE DECIDE.
En cuanto al codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ, se probó en el proceso que ocasionalmente ha realizado actividades de préstamo de dinero con los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fechas 12 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 10, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
En consecuencia, a juicio de este tribunal constituido con asociados, no resultó plenamente demostrada la afirmación de la demandante, en cuanto a la actividad de prestamista del codemandado WILSON SANCHEZ SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
En síntesis, demostrados los hechos anteriormente analizados, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las pruebas cursantes en autos, se llega a la presunción que las partes otorgantes del contrato de venta impugnado no tenían la intención de realizar una operación de compra-venta.
En consecuencia, quedó demostrada la simulación absoluta de la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, del inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery, contenida en el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
También quedó plenamente demostrado que la simulación fue fraudulenta, con la intención de evadir las resultas del juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto que cursó ante este tribunal signado con el Nº 8817, por lo tanto, el contrato de compra-venta celebrado entre los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, no puede producir efecto alguno, porque es nulo por que la causa es ilícita.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituido con asociados, declara SIMULADA la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.212, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sobre el inmueble constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de diez metros (10 mts.) linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; fondo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna, hoy propiedad de la nación (herencia yacente); costado izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el costado derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con mejoras que son o fueron de Juan Rinchery.
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, deberá registrarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se condena en costas a los codemandados CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ


LA JUEZ PONENTE,


MAGALY PULIDO GUILLEN

EL JUEZ ASOCIADO,


JOHNNY GRATEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

En la misma fecha se publicó siendo las 2 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,