REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, cedulado con el Nro. 5.508.108, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTES y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 10.242.002 y 10.242.728, en su orden, domiciliadas en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Estado Mérida, según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.234.587, domiciliado en la población de Tucaní, sector la Unión, vereda 1, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 22), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Según diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 (f. 24), el apoderado de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal, en el diario “Los Andes” de fecha 07 de mayo de 2014, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 28), la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar. Según auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 29), el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
A los folios 30 y 31, consta agregada boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, firmada en fecha 20 de mayo de 2014 y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 21 de mayo de 2014 (f. 31).
Obra agregada a los folios 32 y 33, boleta de citación de la parte demandada ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, devuelta por el Alguacil, según constancia de fecha 23 de mayo de 2014 (f. 33), mediante la cual expresa que el demandado de autos, se negó a firmar la boleta, motivo por el cual, según Auto de fecha 28 del mismo mes y año, se ordenó su notificación por secretaría, actuación que fue practicada en fecha 26 de junio de 2014 (f. 35), con la entrega de la boleta de notificación al ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, en el sector Unión, vereda 1, casa Nro. D-49, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Según escrito de fecha 05 de agosto de 2014 (fs. 38 y 39), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron agregas según Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 37), y admitidas según Auto de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 42).
Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 51), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, previo el cómputo del lapso probatorio fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, expuso:1) Que, las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTE y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, son hijas de la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE; 2) Que, la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, inició una relación concubinaria, con el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, desde el mes de enero del año 1984, la cual “… mantuvieron en forma ininterrumpida, Pacifica (sic), Publica (sic), y Notoria (sic) entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen sido casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día DOCE (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual falleció Ad-Intestato,…”, la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE; 3) Que, durante la existencia de la unión concubinaria, la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE y el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, no procrearon hijos, sin embargo, obtuvieron un inmueble en el que la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, “… contribuyó a su adquisición, construcción y fomento de la misma, cuyas características y linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 2-02, en la medida de diez metros (10mts). SUR: Con mejoras de José Villamil, en la medida de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts). ESTE: Con Vereda (sic) interna que separa con mejoras de Juan Higuera, en la medida de veinticinco metros (25mts). OESTE: Con mejoras de Nelson Sáez, en la medida de diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 Mts). Con área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (247.80 M2) y un área de construcción de la vivienda de NOVENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (95.83 M2)…”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal, en nombre de sus mandantes, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, antes identificado, en su carácter de concubino, para que convengan que mantuvo una unión concubinaria con la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, o de lo contrario, sea declarado por el Tribunal, desde el mes de enero de 1984, hasta el 12 de noviembre de 2010.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, no contestó la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
En lo relativo al aspecto probatorio, la doctrina enseña:
El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, las litisconsortes demandantes ciudadanas CLEOTILDE ROJAS y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, afirman que la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, “…inició en vida, a partir del mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), una UNION CONCUBINARIA, Estable de Hecho con el ciudadano: CONSTANTINO QUINTERO, (…) hasta el día DOCE (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010),…”.
El demandado de autos ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, no compareció por ante la sede del Tribunal a contestar la demanda.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de instrumentos. Ahora bien, a pesar que en la presente pretensión, no existe instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido, y tales instrumentos no fueron promovidos en la etapa de promoción de pruebas, este Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a las mismas, con fundamento en la tendencia jurisprudencial imperante de considerar válidos los actos extemporáneos por anticipado. Se trata de las documentales siguientes:
1) Al folio 11, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana CLOTILDE ROJAS, emitida por el Prefecto Civil del antiguo Municipio Zerpa, del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2012.
2) Al folio 12, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2014.
Del análisis detenido de dichos medios de prueba, se puede constatar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fechas 22 de junio de 1963 y 21 de julio de 1976, respectivamente, presentaron por ante dichas prefecturas a las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, hija la primera de CRISTÓBAL ROJAS y la segunda de GRATINIANO MARTÍNEZ, ambas hijas de MARÍA BALERIANA PUENTES PUENTES.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a su carácter de herederas de la causante MARÍA BALERIANA PUENTES PUENTES, y a su legitimación para incoar la presente demanda en representación de sus derechos. ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 13, consta agregada copia certificada del acta de defunción de MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2010.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de un documento público, emanada por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 12 de noviembre de 2010, falleció MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, “…En El Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, a las Cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.),…”, quien tenía sesenta y dos (62) años de edad y falleció a consecuencia de: “… Infarto Agudo Al Miocardio, Dolor Toraxico (sic) Coronario, Coronopatia Hipertensiva, Hipertensión Arterial… “.
Asimismo, se evidencia en dicho registro, que la persona que declara la defunción es CONSTANTINO QUINTERO, de cincuenta y dos años de edad, albañil, estado civil soltero, cedulado con el Nro. 23.234.587, natural de Cachira (Norte de Santander) República de Colombia, domiciliado en Tucaní, sector Unión, vereda 1, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien a su vez se identifica en dicha acta como cónyuge de la fallecida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto al fallecimiento de la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, y como una confesión extrajudicial espontánea de la parte demandada ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, quien manifestó ser el cónyuge de la fallecida. ASÍ SE DECIDE.-
4) A los folios 14 al 21, consta agregada copia certificada emanada por el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, Protocolo de Transcripción, Tomo 7, Nro. 13, Folio 50, Año: 2013, en fecha 21 de enero de 2014.
Del análisis detenido de este instrumento, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que no fue tachado pro la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la declaración de mejoras realizada por el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, consistentes en una casa para habitación familiar conformada por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, un lavadero, servicio de luz eléctrica, aguas blancas y servidas, ubicadas dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con carrera 2-02, en la medida de diez metros (10mts). SUR: Con mejoras de José Villamil, en la medida de doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts). ESTE: Con vereda interna que separa con mejoras de Juan Higuera, en la medida de veinticinco metros (25mts). OESTE: Con mejoras de Nelson Sáez, en la medida de diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 Mts), radicadas sobre una parcela de terreno con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (247.80 Mts.2).
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la propiedad del ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, de las mejoras antes descritas. ASÍ SE DECIDE.-
Según escrito de fecha 05 de agosto de 2014, durante la etapa de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del escrito libelar.
El libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte actora narra los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión, dichos hechos narrados serán objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, por consiguiente, el libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba.
En consecuencia, este Tribunal desecha el contenido de este particular por cuanto no se relaciona con medio de prueba alguno. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio “… el derecho que tienen mis (sic) patrocinadas supra identificadas en autos, de solicitar EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…”.
Tal como lo promueve el apoderado actor, el derecho no es objeto de prueba. En cuanto a los medios de prueba que demuestran la apertura de la sucesión de la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, y el carácter de herederas que tienen las demandantes de tal causante, las mismas fueron valoradas previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, este Juzgador desecha el contenido de este particular por cuanto no se relaciona con medio de prueba alguno. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de copias fotostáticas de dos facturas emanadas por sociedad mercantil PANATEL.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obran agregadas al folio 40, las instrumentales promovidas.
Del análisis detenido de de tales instrumentales, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de dos documentos privados emanados de terceros, los cuales no tienen ningún valor probatorio.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006). Así en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, acerca del valor probatorio de las copias simples se señaló lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm).
Conforme con el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al presente caso, las copias simples promovidas por el actor carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de tres fotografías donde aparece la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, celebrando uno de sus cumpleaños, con las que se pretende “… probar la unión que existido entre ambos, desvirtuando así la negativa de este ciudadano de reconocer el concubinato que existido entre ellos…”.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 41 las impresiones fotográficas promovidas.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:
De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte.
En consecuencia, debe entenderse que las mismas tienen plena autenticidad y veracidad de su contenido, motivo por el cual, el Tribunal les concede valor probatorio en cuanto a la vida familiar entre el ciuadadano CONSTANTINO QUINTERO y MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN AZUAJE FERNÁNDEZ; JESÚS MARÍA AZUAJE YNFANTE y JORGE LUIS CASTELLANOS.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 42), y se fijó día y hora para su evacuación.
Obra a los folios 47 al 49, de las actas de fecha 28 de octubre de 2014, en las que se deja constancia que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración los ciudadanos siguientes:
VERÓNICA DEL CARMEN AZUAJE FERNÁNDEZ, venezolana, de cuarenta y un años de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.569.307, domiciliada en La Chinca vía Santa María Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Valeriana Puentes Puentes, y si asi mismo conoce al ciudadano Constantino Quintero?. CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) conoce a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Hace más de treinta años” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados María Valeriana Puentes Puentes y Constantino Quintero, mantuvieron una relación concubinaria que iniciaron desde enero de 1984 y terminó en noviembre del 2010, fecha ésta en la cual murió dicha ciudadana María Valeriana? CONTESTO:”Si”• CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, adquirieron una vivienda ubicada en la población Tucaní sector unión, vereda 01, frente a la vivienda de un señor conocido como el caótico, la cual habitaron conjuntamente hasta la fecha en que muere la señora María Valeriana Puentes Puente? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de la hoy difunta María Valeriana Puente Puente y de Constantino Quintero, cual (sic) era su estado civil? CONTESTO: “Concubinato”• SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta si ellos procrearon hijos? CONTESTO: “Ella tenía dos hijas que eran menores de edad, y no procrearon hijos”• No hay más preguntas. Es todo. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO y MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, desde el año 1984 hasta diciembre de 2010
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo VERÓNICA DEL CARMEN AZUAJE FERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.-
JESÚS MARÍA AZUAJE YNFANTE, venezolano, cincuenta y nueve años de edad, de agricultor, cedulado con el Nro. 9.085.608, domiciliado en La Chinca vía Santa María Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Valeriana Puentes Puentes, y si asi mismo conoce al ciudadano Constantino Quintero?. CONTESTO: “Si, señora”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) conoce a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Como desde el ochenta y cuatro por ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados María Valeriana Puente Puente y Constantino Quintero, mantuvieron una relación concubinaria que iniciaron desde enero de 1984 y terminó en noviembre del 2010, fecha ésta en la cual murió dicha ciudadana María Valeriana? CONTESTO:”Si, me consta”• CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, adquirieron una vivienda ubicada en la población Tucaní sector unión, vereda 01, frente a la vivienda de un señor conocido como el caótico, la cual habitaron conjuntamente hasta la fecha en que muere la señora María Valeriana Puente Puente? CONTESTO: “Si, lo se porque los conozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de la hoy difunta María Valeriana Puente Puente y de Constantino Quintero, cual (sic) era su estado civil? CONTESTO: “Trabajar y vivian en concubinato, tenían tiempo”• SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta si ellos procrearon hijos? CONTESTO: “No, ellos no procrearon hijos”. No hay más preguntas. Es todo. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO y MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, desde el año 1984 hasta diciembre de 2010.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JESÚS MARÍA AZUAJE YNFANTE. ASI SE DECIDE.-
JORGE LUIS CASTELLANOS, venezolano, cincuenta y seis años de edad, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 6.073.664, domiciliado en Barrio Unión, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Valeriana Puente Puente, y si así mismo conoce al ciudadano Constantino Quintero?. CONTESTO: “Si, conocí a la señora y conozco al señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) conoce a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Hace aproximadamente unos treinta años más o menos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados María Valeriana Puente Puente y Constantino Quintero, mantuvieron una relación concubinaria que iniciaron desde enero de 1984 y terminó en noviembre del 2010, fecha ésta en la cual murió dicha ciudadana María Valeriana? CONTESTO:”Si, de hecho la velaron ahí mismo en su casa, cuando murió la señora”• CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, adquirieron una vivienda ubicada en la población Tucaní sector unión, vereda 01, frente a la vivienda de un señor conocido como el caótico, la cual habitaron conjuntamente hasta la fecha en que muere la señora María Valeriana Puente Puente? CONTESTO: “Si, hasta que murió la señora y que todavía existe la casa allí, porque ahí está el señor Constantino Quintero, y ahí fue donde velaron la señora María” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de la hoy difunta María Valeriana Puente Puente y de Constantino Quintero, cual (sic) era su estado civil? CONTESTO: “Concubinato”• SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta si ellos procrearon hijos? CONTESTO: “Bueno ellos tenía dos hijas de la señora, pero no procrearon no le conocí hijos”. No hay más preguntas. Es todo. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO y MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE, desde el año 1984 hasta diciembre de 2010.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JORGE LUIS CASTELLANOS. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, no promovió pruebas en el lapso correspondiente, ni fuera de él.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTES y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre su progenitora la decuius MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE y el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos VERÓNICA DEL CARMEN AZUAJE FERNÁNDEZ; JESÚS MARÍA AZUAJE YNFANTE y JORGE LUIS CASTELLANOS, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre la decuius MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE y el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTES y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DE PETIL, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 10.242.002 y 10.242.728, en su orden, domiciliadas en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de estado Mérida, contra el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.234.587, domiciliado en la población de Tucaní, sector Unión, vereda 1, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de estado Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la causante MARÍA BALERIANA PUENTE PUENTE y el ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, quienes vivieron como marido y mujer, desde el mes de enero de 1984 hasta el día 12 de noviembre de 2010.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.-
La Secretaria,
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