REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano HERLANDY ALONSO GUZMÁN, cedulado con el Nro. 11.220.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.097.626, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 16), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ e HILDA ROSA BORRERO SÁNCHEZ, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud.
Según diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 19), el apoderado judicial de la parte solicitante abogado HERLANDY ALONSO GUZMÁN, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 21 de noviembre de 2014, el cual fue agregado mediante Auto de la misma fecha (f.20).
Consta agregada a los folios 22 y 23 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21 de noviembre de 2014, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 26 de noviembre de 2014.
Consta agregado a los folios 24 al 27, boleta de citación de los ciudadanos JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚNEZ e HILDA ROSA BORRERO DE SÁNCHEZ, debidamente firmadas en fecha 25 de noviembre de 2014, y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de fecha 26 del mismo me y año, folios 25 y 27, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 28), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para el acto de comparecencia ordenado en el auto de admisión, se abrió el acto. El Tribunal dejó constancia que ninguna persona se hizo presente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.
Según diligencia de fecha 10 diciembre de 2014 (f.29), la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 31).
Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 32), de conformidad con los artículos 772, 22 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y en el libro que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en el acta de nacimiento de su representado ciudadano AMILCAR ALFONSO GUZMÁN, distinguida con el Nro. 168, se cometió un error material involuntario de transcripción, colocando el lugar de nacimiento como “HOSPITAL EL VIGÍA”, el día 19 de Diciembre de 1989, a las cinco de la madrugada, …”, y debe aparecer escrito correctamente así: “…parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.735.088, …”; 2) Que, este error no lo logró evidenciar a tiempo su representado, lo que le ocasiona serios problemas `… al momento de acudir a realizar trámites relacionados con la identificación “Cédula de Identidad y Pasaporte…`”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, para que “… en lo sucesivo aparezca escrito el lugar de nacimiento como: `PARTO EXTRA HOSPITALARIO`, y no como aparece escrito en el texto del acta de nacimiento…”.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, aduce que su acta de nacimiento presenta un error involuntario de transcripción, y aparece el lugar de nacimiento escrito así: “HOSPITAL EL VIGÍA”, el día 19 de Diciembre de 1989, a las cinco de la madrugada, …” y debe aparecer escrito correctamente así: “… PARTO EXTRA HOSPITALARIO, …”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición y se trata los instrumentos siguientes:
1) A lo folios 06 al 09, consta agregada copia certificada emanada por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2012, del libro de nacimientos llevado por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, durante el año 1991, del acta Nro. 168, folio 26.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a presentación hecha por el ciudadano JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien expuso: “… que el niño que presenta nacio (sic) en el Hospital de El Vigía, de esta ciudad el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las cinco de la mañana y que tiene por nombre: AMILCAR ALFONSO, que es hijo de el (sic) presentante antes descrito y de su esposa Hilda Rosa Borrero de Sánchez, de nacionalidad colombiana, casada de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 22.846.512,…”, cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 10 al 15, consta agregado original de justificativo evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2014.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la representación judicial de la parte solicitante, hubiere promovido la ratificación de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos que declararon ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2014.
En consecuencia, al no haber sido ratificada bajo juramento la declaración rendida por los testigos que deponen en el justificativo conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha el valor probatorio del tal medio de prueba por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el coapoderado judicial de la parte solicitante HERLANDY ALONSO GUZMÁN, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 29), promovió el medio de prueba siguiente:
UNICA: Constancia emitida por el Hospital II de la ciudad de El Vigía, signada con la el alfanumérico R.E.S. 070-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012.
Este Juzgador, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede evidenciar que obra al folio 30, original de una constancia emitida por la Coordinadora del Departamento de Estadística de Salud, del Hospital II de la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de noviembre de 2012, distinguida con el alfanumérico R.E.S. 070-2012
De la lectura detenida de dicho instrumento se observa que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración se considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento bajo análisis se trata de un documento público administrativo emitido por la Coordinadora del Departamento de Estadística de Salud del Hospital II de la ciudad de El Vigía, mediante la cual informa al Abogado Marxjhony Jerez, Coordinador del Registro Electoral y Supervisión del estado Mérida, lo siguiente: “… que el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SANCHEZ BORRERO, no ocurrió en esta institución de Salud. Fueron revisados todos los registros correspondientes y no fue hallada la identificación ni del ciudadano antes mencionado ni de su respectiva madre…”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de su declaración en cuanto a que el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONSO SÁNCHEZ BORRERO, no ocurrió en el Hospital II de la ciudad de El Vigía. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que no se encuentra acreditada en juicio la afirmación de hecho realizada por la parte solicitante, en cuanto a que el lugar de su nacimiento no fue el Hospital de El Vigía, toda vez que, se trató de un “…parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.735.088, …”.
En efecto, del análisis exhaustivo de las pruebas documentales que reposan en los autos, se logró verificar que, tal como lo afirma el solicitante, en su partida de nacimiento se señaló como su lugar de nacimiento el “… Hospital El Vigía…”.
No obstante, resultó demostrado de la comunicación emanada por la Coordinación del Departamento de Estadística de Salud del Hospital II de la ciudad de El Vigía, que el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONSO SÁNCHEZ BORRERO, no ocurrió en ese centro de salud.
Ahora bien, tal prueba no es suficiente para demostrar que el nacimiento del solicitante se trató de un “… PARTO EXTRA HOSPITALARIO, …”, pues si bien, comprueba que el lugar de nacimiento no fue el Hospital de El Vigía, tal como se señala en la partida cuya rectificación se pretende, no constan en autos elementos de prueba que demuestren que no sucedió en ningún otro centro de salud, y menos aún que el mismo hubiere sido atendido por una partera de nombre CARMEN GONZÁLEZ.
Este Tribunal observa, que dentro del acervo probatorio producido por la parte solicitante junto con su escrito libelar, se encuentra un justificativo de testigos, en el que consta la declaración de la ciudadana CARMELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.735.088, quien según lo afirmado en la solicitud, fue la partera que atendió el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONSO SÁNCHEZ BORRERO, no obstante, tal como se señaló supra, el referido justificativo no fue objeto de ratificación bajo juramento en juicio.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano AMILCAR ALFONZO SANCHÉZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.097.626, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.
La Secretaria,
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