JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, dos de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRI COLS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, con el Nro. 73, Tomo 42-A de fecha 14 de julio de 2009, según el cual, intenta formal demanda contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL LAGO ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo 15-A, de fecha 04 de octubre de 2010, por cobro de bolívares. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Pretende la representación judicial de la parte accionante, que esta demanda discurra por los trámites del procedimiento por intimación.
La competencia judicial para el conocimiento de tales pretensiones, las regula de manera precisa la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 30 eiusdem, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 ídem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En el caso de la presente demanda, la prueba escrita producida por la parte accionante para incoar el presente procedimiento, lo constituye un cheque librado en fecha 02 de julio de 2013, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 187.920,00), en la que figura como beneficiario el ciudadano JOSÉ COLMENARES.
Así las cosas, para determinar el valor de la presente demanda debe sumarse a ese capital de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 187.920,00), los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Ahora bien, de la lectura detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la representación judicial de la parte demandante estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 393.117,74) cantidad que según el escrito libelar esta conformado por el “… monto del cheque que acompaño con su protesto y en original al presente Libelo (sic) mas calculo (sic) INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor)…”.
Como se observa, la parte demandante incluye como valor de la demanda, una cantidad resultante de un índice inflacionario, el cual, a juicio de este Tribunal no forma parte del valor de la demanda a los fines de la competencia.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”.
Por su parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Dicho esto, la parte demandante no pude pretender el pago por concepto de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, un monto mayor al doce por ciento (12%) anual, que en el presente caso, alcanza la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.946,40), que sumados al capital totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.866,40).
Ahora bien, según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es la siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En el caso de esta pretensión, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero reflejada en un cheque, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.866,40), que para el momento de la presentación de la demanda equivalían a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.731,23 U.T.).
En conclusión, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor para los asuntos contenciosos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de allí que este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la sociedad mercantil NUTRI COLS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, con el Nro. 73, Tomo 42-A de fecha 14 de julio de 2009, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL LAGO ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo 15-A, de fecha 04 de octubre de 2010, por cobro de bolívares.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10629, y se publicó la anterior decisión siendo la 1:15 de la tarde.
La Secretaria
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