JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador de empresas, cedulado con el Nro. 3.960.473, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.496, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos ABSALÓN FLOREZ, MARÍA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, ROMMEL ARTURO, HENRY ABSALÓN, LIZ ERCILIA, RUTH MARINA, EDDY YOLIMAR y STIVE FLOREZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.394.100, 9.202.057, 9.390.981, 11.216.213, 11.912.223 y 13.282.487, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por simulación de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente, que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 25 de febrero de 2015, distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.608, de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
En el caso de la presente demanda, el demandante pretende la declaratoria judicial de simulación de la venta de un bien inmueble, que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), cuyo equivalente para el momento de la interposición de la demanda es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) exactas, de allí que, no se corresponda con el monto por el cual es competente este Tribunal para el conocimiento de los asuntos civiles, es decir, aquellos que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En conclusión, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor para los asuntos contenciosos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, motivo por el cual, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador de empresas, cedulado con el Nro. 3.960.473, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos ABSALÓN FLOREZ, MARÍA FANNY MONTAÑA DE FLOREZ, ROMMEL ARTURO, HENRY ABSALÓN, LIZ ERCILIA, RUTH MARINA, EDDY YOLIMAR y STIVE FLOREZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.394.100, 9.202.057, 9.390.981, 11.216.213, 11.912.223 y 13.282.487, en su orden, del mismo domicilio, por simulación de venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.632, y se publicó la anterior decisión siendo la 2:50 de la tarde.
La Secretaria,
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