JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de marzo de dos mil quince.
204º y 156º
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
I
Se inició la presente causa, según escrito presentado por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado con el Nro. 3.295.205, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, según el cual intenta formal demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
La demanda fue admitida según auto de fecha 20 de noviembre de 1996 (f. 26), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que su contestación dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Obra al folio 27 y su vuelto, boleta de citación firmada personalmente por el gerente de producción de Seguros Los Andes ciudadano CARLOS DIAZ, en fecha 26 de noviembre de 2006, el cual fue agregado en la misma fecha.
Según escrito de fecha 20 de enero de 1997 (fs. 29 al 43), el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, opone la cuestión previa, ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanada la cuestión previa y ante la imposibilidad de practicar la citación personal del representante judicial de la demandada, según diligencia de fecha 14 de mayo de 1997 (f. 64), la parte demandante solicita se ordene la citación por carteles.
Cumplidas las formalidades legales destinadas a la práctica de la citación cartelaria y en virtud que el representante legal de la demandada no compareció a darse por citado, la parte demandante pidió nombrar defensor ad-litten, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 1997 (fs. 96 y vto.), y nombró al profesional del derecho ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, quien fue notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue citado, según consta de actas que obran agregadas a los folios 96 al 102.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en vez de hacerlo, oponen cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante, según escrito de fecha 19 de marzo de 1998 (f. 109).
Al folio 111 al 114, consta escrito de contestación presentado los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada.
Consta a los folios 116 al 118, sendos escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada y demandante, en su orden, los cuales fueron agregados según Auto de fecha 07 de mayo de 1998 (f. 120) y fueron admitidos según sendos Autos de fecha 09 de junio de 1998 (f. 125).
Al folio 186, consta auto, mediante el cual en vista de la falta absoluta del Juez encargado del Tribunal, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente juicio, notificaciones que consta a los folios 187 al 190.
Consta al folio 191 y su vuelto, cómputo del lapso de evacuación de pruebas y auto mediante el cual este Tribunal fija para informes el décimo quinto día hábil siguiente.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (f.195) el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar la sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario más, según auto de fecha 20 de noviembre de 2000 (f. 196).
Según escrito de fecha 03 de abril de 2002 (f. 198), la parte demandada abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, apoderado judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A. solicita se declare la perención de la instancia.
Al folio 199, por auto de fecha 27 de junio de 2002, este Tribunal dicta auto mediante el cual se niega la solicitud de perención.
Obra al folio 201, diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, consigna acta de defunción de la parte demandante abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, en un folio útil la cual se acordó agregar con la misma fecha.
Dentro del lapso procedimental para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador procediendo con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puede constatar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Las normas antes transcritas, consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, es decir, que para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos.
Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ídem.
Ahora bien, quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.
Según el ordinal 3ro. del artículo 267 ibidem:

Artículo 267. “… También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso –que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia-- es quien debe impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario se extinguirá la instancia.
En el caso subexamine, luego de haber entrado el presente juicio en estado de sentencia, se hizo constar en el presente expediente, la muerte de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, antes identificado.
En efecto, en fecha 12 de mayo de 2014 (f. 201), el representante judicial de la parte demandada abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, produjo en el expediente, copia del acta de defunción emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2003, la cual demuestra el hecho jurídico de la muerte del ciudadano GARCÍA MORA, JOSÉ RAMÓN, acaecido en la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2003. Asimismo, de dicha partida se evidencia que el occiso dejó como sucesores a los ciudadanos JOSE RAMÓN, SIMON ERNESTO, MARIA ANDREINA GARCÍA GONZÁLEZ y JUAN PABLO GARCÍA QUINTERO.
Desde esta fecha 12 de mayo de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, hace constar en el expediente la muerte de la contraparte causante JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, quedó por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de dicha parte, tal como así fue declarado por el Tribunal según Auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 203).
Igualmente, se puede constatar que desde esa fecha 14 de mayo de 2014, fecha desde la que se suspendió por imperativo del artículo 144 eiusdem, el curso de la causa, la parte interesada ha mantenido una actitud pasiva en cuanto a gestionar la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla, pues con posterioridad a la consignación del acta de defunción de la parte demandante, no se evidencia que se hubiere gestionado su prosecución mediante la indicación de la dirección de cada uno de los herederos conocidos de la parte fallecida, así como tampoco proveer al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado a tales fines y tampoco pide el libramiento de un edicto para la citación de los herederos desconocidos.
En cuanto a la carga de la parte interesada de gestionar la continuación del juicio a través de la citación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Mery Josefina Pacheco contra Emilia Rodríguez de Pacheco y otros. Sentencia Nro. 079), al dejar sentado:

“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. (negrilla de la Sala). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00079-250204).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal la gestión de la parte interesada para la continuación del juicio.
Asimismo, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte de una de las partes, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Añade la disposición, que también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En primer término, es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de toda perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al Sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá por perención de la instancia. Si, como es el caso, deben excepcionalmente las partes realizar alguna actuación, su omisión sí conduce a que se declare perimida la instancia.
Por otra parte, el problema de quién está interesado en impulsar, en un momento dado el proceso, es casuístico, pues dependerá del desenvolvimiento de éste. Si el demandado carece de interés en el impulso procesal, no tendrá asimismo interés en impugnar la decisión que declara la perención. Los dos sucesivos recursos de casación interpuestos en el juicio, demuestran que el demandado se considera afectado por la decisión, ello desde el punto de vista subjetivo; porque desde el punto de vista objetivo, la perención al poner fin al proceso, sin dirimir la controversia, afecta a todas las partes de la litis.
Debió la demanda, hoy recurrente, a falta del impulso dado por los actores, gestionar la citación de los herederos, y si no conocía los nombres de éstos, lo cual no parece ser el caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, pudo solicitar la citación de los sucesores desconocidos, siguiendo el procedimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Fran Valero González. Sentencia Nro. 956), señaló:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245).


Como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de esta instancia.
En efecto, al haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso la cual se produjo el día 12 de mayo de 2014, fecha en que se hizo constar en el expediente la muerte de la parte actora JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA, sin que algún interesado por si o por medio de apoderado hubieren realizado gestión alguna para el cumplimiento de su carga procesal.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 269 y el ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa seguida por JOSÉ RAMÓN GARCÍA MORA (fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado con el Nro. 3.295.205, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en costas del recurso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince. A los 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
El Secretario,