REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.649

PARTE ACTORA: JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.654.760, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.296.329, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.931 y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado con el número 139.806.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, que consta a los folios 14 y 15, este Tribunal admitió la demanda de partición y liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, anteriormente identificado, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, todos anteriormente identificados, quien en su escrito libelar que obra del folio 01 al 04, alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que es copropietario con la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, de una casa para habitación y del lote de terreno sobre el cual está construida, la cual consta de: Dos (02) habitaciones, una sala, un baño un comedor, una cocina-comedor con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techos de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con calle principal del sector, POR EL PIE: con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.), colinda con propiedad de Angélica Contreras y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de Asunción Contreras, tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2014.20, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro de Folia Real del año 2014 de fecha 09 de enero de 2014, el cual anexó marcado “A”.
2. Que la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, no permite el acceso a dicho inmueble alegando que la casa es de ella y de nadie más, y que le ha planteado en venderle a dicha ciudadana la parte del inmueble que le corresponde a él, o que ésta le venda la parte el porcentaje de su propiedad, le manifiesta que no tiene dinero y que no le vende su parte.
3. Que tal situación afecta el derecho que tiene sobre el referido bien inmueble del cual es co-propietario, debido a que la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, co-propietaria del inmueble le niega el acceso a dicho inmueble.
4. Que por cuanto la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA se ha negado ha realizar la partición en forma amistosa del inmueble antes identificado consistente en la casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida y del cual son co-propietarios, es por lo que procedió a demandara a dicha ciudadana, para que convenga a en que el bien inmueble antes descrito es propiedad de ambos de por mitad, y en caso de negativa, sea condenada a ello por este Tribunal y en consecuencia ordene la partición o división del mismo en partes iguales, ya que el bien inmueble puede ser objeto de partición tal como lo prevé el Código Civil Venezolano.
5. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 760, 761, 763, 765, 768 y 770 del Código Civil Venezolano y en los artículos 777, 778, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó de conformidad con el Numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sea decretada medida de secuestro preventivo sobre el inmueble antes indicado y objeto en controversia.
7. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó medida innominada de acceso al bien inmueble sin ninguna restricción y no permitir acceso de terceras personas a dicho inmueble sin su consentimiento, y no realizar ningún tipo de actos sin su conocimiento.
9. Indicó la dirección de la demandada para efectos de la citación.
10. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3.271,02 Unidades Tributarias.
11. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 06 al 13 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Obra del folio 23 al 32, resultas de la comisión para la citación de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del folio 33 al 35, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de mayo de 2014, presentado por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por los abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, anteriormente identificados, en el cual de conformidad a lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la pretensión jurídica opuesta en su contra la parte demandada alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Se opuso a la pretensión del actor, por existir preceptos jurídicos que impiden la ejecución de tal división del bien, toda vez que en el supuesto de materializarse la presente acción, ello comportaría su desocupación material del inmueble y que según la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en su contra por el actor en fecha 13 de febrero de 2014, expediente 10.656 de la nomenclatura de este Tribunal, existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el inmueble en controversia en el presente juicio es su actual y única vivienda.
2. Que según lo anteriormente indicado, al implicar la desposesión material de su vivienda principal, dicho supuesto se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, conforme a lo preceptuado en sus artículos 1, 2, 3 y 4, por lo que el demandante deberá cumplir el procedimiento previo a las demandas consagradas en los artículos 5 y siguientes de la referida Ley, en concordancia con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, conforme a la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, con ponencia conjunta y sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente AA20-C-2012-0000712.
3. Que en el supuesto de declararse con lugar la partición del bien identificado en el libelo de la demanda, entendido que dicho inmueble deberá partirse por mitad en proporciones iguales a ambos comuneros, indicó la parte que debe ser adjudicada a su persona, que es la comprendida en el frente del inmueble, cuyas medidas y linderos preliminares las cuales serán rectificadas y determinadas con mayor precisión por el partidor en el supuesto de prolongarse a la fase ejecutiva el presente juicio, son las siguientes: “POR EL FRENTE: Con extensión de treinta metros con veinte centímetros (30,20 Mts.), colindando con calle principal del sector, POR EL PIE: Con extensión de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 Mts), colinda con propiedades que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras, POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.), colinda con propiedad de Angélica Contreras (en función de la presente partición seria adjudicado a mi persona aproximadamente dos metros con veinticinco centímetros 2,25 Mts.) y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de veinte metros (20 Mts.), colindando con propiedades de Asunción Contreras (en función de la presente partición seria adjudicado a mi persona aproximadamente diez metros 10 Mts.), conforme a las medidas y linderos totales tal como consta documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el No. 2014.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.3122 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil catorce (2014), reproducidas en el libelo de demanda.” (Sic).
4. Finalmente la parte demandada expresó que los motivos por los cuales el demandante tiene restringido el acceso al inmueble objeto de la pretensión, es por la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta en fecha 06 de enero de 2012, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia de para la Defensa de la Mujer, según expediente Nº 14- DDM-F20-0026-2012, en el cual se le prohíbe al presunto agresor JAN HAROLD PEÑA, el acercamiento a la mujer agredida, así como al lugar de residencia de la misma.


Consta al folio 37, auto de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual este Tribunal, en vista de la contradicción planteada por la parte demandada, se acordó sustanciar y decidir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y se declaró el juicio abierto a pruebas.

Obra al folio 41 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Del folio 42 al 45, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 47, corre inserta diligencia de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia.

Consta del folio 48 al 50, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte actora en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Se observa al folio 52, poder apud acta otorgado en fecha 13 de octubre de 2014 por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada en el presente juicio, a los abogados MUGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO.

Del folio 53 al 57, corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2014.
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Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, que obra al folio 59, se abrió de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el lapso legal de ocho (08) días de despacho, para que la parte actora pueda presentar al Tribunal, sus observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Al vuelto del folio 60, consta auto de fecha 27 de octubre de 2014, en el cual se dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de observaciones, la causa entró en términos para decidir.

Según auto de fecha 14 de enero de 2014, que obra al folio 63, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


III
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio de partición y liquidación de bienes fue interpuesto por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, en contra de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.

Los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa realizada por la parte demandada, y en segundo lugar, la acción incoada por partición y liquidación de bienes.


IV
PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, referido al alegato de la parte demandada que en el presente caso existen preceptos jurídicos que impiden la ejecución de la división del bien, toda vez que en el supuesto de materializarse la pretensión del actor, comportaría su desocupación material del inmueble en controversia, el cual alega es su vivienda principal, dicho supuesto se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, conforme a lo preceptuado en sus artículos 1, 2, 3 y 4. Según la demandada, el actor deberá cumplir el procedimiento previo a las demandas consagradas en los artículos 5 y siguientes de la referida Ley, en concordancia con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, con ponencia conjunta y sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente AA20-C-2012-0000712, este Juzgado debe señalar que la referida Jurisprudencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, donde se refieren al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ley invocada por la parte demandada, sería aplicable en virtud de una eventual subasta del inmueble, y conforme lo siguiente:


(Sic) “...Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”


De la jurisprudencia parcialmente Transcrita, se puede observar que en el presente procedimiento de partición y liquidación de bienes, conforme al iter procesal cumplido, no se ha entrado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva, cuya etapa comportaría una eventual subasta judicial del bien inmueble objeto de partición a los fines de satisfacer las proporciones en copropiedad determinadas en el documento registral de dicho inmueble, lo que conllevaría al desalojo de los ocupantes de la vivienda objeto de controversia en la presente causa y finalmente la entrega material del dicho bien al mejor postor que haya cancelado el precio del mismo; y siendo ello así, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, de la que se desprenden las formalidades indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con dicha jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, aclara que en esta etapa del procedimiento no puede prosperar la defensa realizada por la parte demandada sobre la aplicación del mencionado decreto, y tal suspensión puede ser acordada en fase de ejecución de la sentencia definitiva que acarreen desocupación de un inmueble destinado para vivienda, y así se decide.-


V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada no ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada, procede este Juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda y poder analizar las pruebas aportadas por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento que obra a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

Observa este Tribunal que del folio 07 al 11, corre inserto copia fotostática de documento público de compra venta en el cual el ciudadano JULIO MUÑÓZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.127.328, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAN HAROLD PEÑA y SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, una (01) casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual está construida la respectiva casa, ubicada en Pan de Azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de estado Mérida, cuyos linderos medidas y composición se especifican en el documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el No. 2014.20, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.3122, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual por no haber sido tachado por la contraparte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte actora, toda vez que de dicho documento se desprende el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el bien inmueble objeto de controversia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia espedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por medio de la cual pretende demostrar que su domicilio es en el Sector Pan de Azúcar, Vereda Nueva Era, Casa Nº 04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Corre agregado al folio 45, constancia de residencia de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2014, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana reside en Pan de Azúcar, Vereda Nueva Era Casa Nº 04 Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Esta Sentenciadora considera que dicha prueba se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

“… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …”


Por lo que este Tribunal a la referida constancia de residencia la valora como cierta, por estar revestida del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizada por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, y le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada por demostrar que su lugar de residencia es el indicado por ésta en la contestación a la demanda, y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de dos (02) recibos de pago de televisión por cable correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2014, con el cual pretende demostrar que su domicilio es en el sector Pan de Azúcar, Vereda Nueva Era, Casa Nº 04, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Observa este Tribunal, que a los folios 43 y 44, corren anexadas los recibos de pago Nros. 1062 y 006385, emitidos por la Empresa Campo Elías Televisión Rif. V-07896248-4, en fechas 02 de junio de 2014 y 02 de mayo de 2014, a nombre de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.296.329. Estima este Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.

Por lo tanto los referidos recibos números 1062 y 006385, emitidos por la Empresa Campo Elías Televisión, a nombre de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ, que obran a los folios 43 y 44, carecen de todo valor jurídico probatorio y así se decide.

Ahora bien, como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de partición, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:


“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”


Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Ahora bien, indistintamente de que los condóminos se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble, el juicio de partición tiene incidencia directa sobre el derecho de propiedad y no sobre la posesión, máxime cuando puede demandarse la partición aun cuando la posesión del bien llamado a partir, se encuentra restringida a un solo copropietario. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.

En congruencia con lo anterior, luego de la lectura del escrito de oposición a la partición, este sentenciador considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.


De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:

1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

2º) En el supuesto de que el reo formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi¬ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:


“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor
.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Dicho lo anterior, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la propiedad de los comuneros JAN HAROLD PEÑA y la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, sobre el bien inmueble consistente en una (01) casa para habitación y del lote de terreno sobre el cual está construida, la cual consta de: Dos (02) habitaciones, una sala, un baño un comedor, una cocina-comedor con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techos de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con calle principal del sector, POR EL PIE: con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.), colinda con propiedad de Angélica Contreras y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de Asunción Contreras, tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2014.20, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 09 de enero de 2014, y dicha partición y liquidación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; en observancia del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las partes, así como la cuota parte que les corresponde, y por cuanto de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se configuró lo consagrado en el artículo 780 eiusdem, y luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, se determinó que sobre la totalidad del mencionado bien común, cada uno de los condóminos tienen derechos hasta el cincuenta por ciento (50%), es por lo que la presente acción debe prosperar, y como consecuencia de ello una vez que quede firme la presente decisión, las partes deberán ser emplazadas para el nombramiento del partidor, quien deberá establecer el líquido partible sobre el referido bien común y deberá señalar en su respectivo informe si el inmueble objeto de la partición es divisible o si por el contrario resulta indivisible y por lo tanto vendible en pública subasta, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el punto previo opuesto por la parte demandada como defensa, referente a la aplicación en la presente etapa procesal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes, interpuesta por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, anteriormente identificados, en lo que respecta a un (01) bien inmueble consistente en una (01) casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, la cual consta de: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) cocina-comedor con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techos de zinc y paredes de tejalit con los servicios públicos aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de Azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con calle principal del sector, POR EL PIE: Con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.), colinda con propiedad de Angélica Contreras y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20 Mts.), colindando con propiedades de Asunción Contreras, tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2014.20, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 09 de enero de 2014, a cuyo efecto de partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente pronunciamiento.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

VII

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 am.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO