REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.708.
PARTE DEMANDANTE: ALCIRA CHALBAUD LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.28, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,
PARTE DEMANDADA: CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.622.302, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUGOLINO RIVAS y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números 2.449.456 y 10.719.973 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 8.954 y 73.702 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE COSTAS PROCESALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, que riela al folio 54 del presente expediente, se admitió demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, en contra de la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, ambos anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que por ante el circuito laboral Exp. número LP21- L2021-000552 la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLES DE MEDINA, interpuso contra su representada CLINICA ALBARREGAS C.A; el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2. Que en fecha 31 de julio de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, emitió sentencia en la que se declaró SIN LUGAR la acción intentada, condenándola en constas como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Que posteriormente, la parte demandante ejerce su derecho a apelar de la referida decisión, siendo remitida al Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 11 de noviembre del año 2.013, este Tribunal emite decisión, declarando en primer lugar: SIN LUGAR el recurso de apelación, en segundo lugar: Confirma el fallo recurrido y en tercer lugar: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 60 de la misma Ley Procesal, quedando publicada el 26 de noviembre de 2.013.

4. Que luego la parte demandante, ejerce su derecho de recurrir al Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 23 de abril del 2.014, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, declaró PERECIDO el recurso, condenando en costas al recurrente según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

5. Que vencida como se encuentra la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLES DE MEDINA, y contando con la cualidad e interés suficiente para requerir el pago de sus honorarios profesionales los cuales se suscriben a actuaciones procedimentales que de manera evidente paso a discriminar así:

 Estudio del caso y preparación del mismo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000).
 Asistencia a tres audiencias preliminares en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 cada una (Bs. 30.000) que dan un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000),
 Escrito de contestación de la demanda, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000).
 Asistencia a audiencia oral de juicio por ante el juzgado Segundo de juicio CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
 Asistencia a prolongación de audiencia de juicio CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000).
 Asistencia en tres oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
 Escrito por ante la Sala de Casación Social solicitando declarar la perención de la causa; VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000).

6) Que el indicado análisis ameritó suficientes conocimientos en las materias: Derecho Constitucional, dominio de la Ley de la Materia, dominio de la Ley procedimental de la Materia y dominio y conocimientos de Jurisprudencia de la sala respectiva.

7) Que el procedimiento llevado a cabo, no deja lugar a dudas de los servicios prestados y otros conceptos laborales.

8) Que es de significativa importancia el éxito obtenido, por lo cual deben tenerse en cuenta por el Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

9) Que el motivo para intentar la acción es legítimo por encontrarse llenos los extremos legales y a los efectos de la estimación de honorarios profesionales, considerando los parámetros contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado y el Código de Procedimiento Civil (Artículo 1.679) y en lo dispuesto en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23 y 24.

10) Que acude a estimar como en efecto estima los honorarios profesionales que le corresponden y que le adeuda la ciudadana
CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, al resultar vencida de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo y ratificada por el Tribunal Primero Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

11) Solicitó medida el decreto de la medida de embargo sobre los fondos que presente la cuenta bancaria aperturaza en la entidad bancaria aperturaza en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL número 01050674340674013158, y la cuenta aperturaza en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL número 01340448834483007103, cuyo titular es CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, además de la acción de CLINICA ALBARREGAS C. A; propiedad de la misma ciudadana.

12) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 579.000), lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.559,05 UT), por concepto de costas honorarios profesionales que deben ser impuestas a la vencida.

13) Señaló anexar sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en su Sala de Casación Social, donde declara la perención de la causa.

14) Señaló demandar a la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, para que convenga o en su defecto a sea condenada por el Tribunal estimados los honorarios profesionales como ha quedado anotados (sic).

15) Finalmente, suministró la dirección de la intimada ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuera practicada su citación.

Del folio 86 al 90 corre escrito de oposición promovido por la parte intimada ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE INTIMADA, CIUDADANA CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA:

La parte demandada mediante escrito promovido por sus apoderados judiciales, señaló: impugnar, rechazar, negar y oponerse a la estimación e intimación de honorarios propuesta contra su representada, oponiendo las defensas y alegatos que a continuación se mencionan:

1) Oponen la defensa previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes fundamentos:
Que la demanda propuesta se origina en la condenatoria en costas a su representada, quien actuó como demandante en un proceso laboral por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, instaurado contra Clínica Albarregas, C.A., empresa mercantil domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, del cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2013 (expediente LP21-R-2013-000112); que contra esta sentencia se ejerció el recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de abril de 2014, declaró perecido tal recurso, quedando firme la sentencia de última instancia. Contra esta sentencia su representada en fecha 08 de julio de 2014, interpuso por ante la Sala Constitucional, el Recurso de Revisión previsto en los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el cual se fundamentó en la consideración de que la sentencia impugnada es violatoria de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que, los mismos fueron vulnerados cuando el Tribunal Superior del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas e incongruencia omisiva, al omitir enunciar y establecer las pruebas, no valorar algunas pruebas, pronunciarse de forma insuficiente y erróneamente sobre otras, y dejar insoluto lo alegado y peticionado sobre los vicios en que incurrió el Tribunal a quo al decidir sobre el punto concreto del test de laboralidad; desacatandose principios y criterios constitucionales que la Sala Constitucional ha instituido en reiteradas sentencias, como garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que determinan la seguridad jurídica. Señaló así mismo, que los vicios contenidos en la sentencia objeto de revisión son de carácter constitucional, y determinan el desconocimiento y desacato de la doctrina vinculante de la Honorable Sala Constitucional, y que por ello se hizo necesario solicitar la intervención de la Suprema Instancia Constitucional, para que se restablezca la integridad y supremacía de la Constitución Nacional. Transcribió doctrina inherente a las cuestiones prejudiciales, tomando como referencia a los autores PEDRO ALID ZOPPI Y RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE; así como, Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 1947,del 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se indicó:

"La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”

Quien conforme a los criterios expuestos, justificó la interposición del Recurso de Revisión, por lo cual solicitan que se declare con lugar la presente defensa de prejudicialidad y se suspenda el juicio hasta tanto sea resuelto el referido Recurso de Revisión Constitucional.

Al respecto, y conforme a lo planteado el Tribunal constata que la parte oponente, anexó como referente de su argumento, constancia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en el que se traducen los siguientes datos:

Caso Nro. AA50T2014000711.
Orden: Constitucional.
Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Tipo de Recurso: Revisión.
Accionante: CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA.
Presunto Agraviante: Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Abogados: MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA.
Diligencia: Solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.
Expediente: 2.014- 0711.
Recepción: 09/07/2.014.

Ahora bien a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa alegada, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Por su parte, el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Resulta de igual manera necesario, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, que señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, ellos son:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


Conforme a lo expuesto esta sentenciadora advierte, que cuando se opone la cuestión previa de prejudicialidad, es porque existe un juicio en curso cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido de que, para que prospere la citada defensa deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la de una u otra forma deba supeditarse la decisión de la causa debatida, todo lo cual haría procedente la citada cuestión previa.

Así las cosas, esta sentenciadora constata, que en el caso de marras, tal y como así lo señaló la parte demanda-oponente, existe efectivamente, por ante la SALA CONSTITUCIONAL, recurso de revisión incoado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2.003, que vulneró, según lo afirma la oponente; “el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, a la progresividad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario de su representada”.

Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora considera necesario analizar en primer lugar; el Recurso de Revisión Constitucional, advirtiendo lo siguiente:

La doctrina más acreditada, afirma que el referido recurso es un medio extraordinario de impugnación de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del Juez Constitucional, una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tal facultad esta conferida a la Sala Constitucional cuando señala:

“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”.

De allí pues, que es un recurso extraordinario porque no constituye, para las materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, pues solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), establece; la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esa Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Dicho de otro modo, el recurso de revisión es una vertiente distinta de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. Tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional, así como violaciones groseras de las normas en ellas contenidas.

La interposición de tan extraordinario remedio procesal no constituye perse un efecto suspensivo y así lo ha establecido la propia Sala Constitucional.

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, pretende la suspensión de la causa, fundamentando tal pedimento en la presunta “prejudicialidad” nacida a partir de la introducción del recurso en cuestión ante el máximo órgano judicial.

Al respecto, esta Juzgadora determina, que por cuanto la referida institución no supone más que una decisión previa al asunto o sentencia principal, que en el caso de autos, no solo ha sido dictada la sentencia principal, sino que fue objeto de todos los actos impugnativos correspondientes, encontrándose la misma definitivamente firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, difícilmente podemos estar en el ámbito de la prejudicialidad; más aún cuando el citado recurso de revisión no puede afectar la fase ejecutiva del juicio contenido en el expediente ya que tiene prevalencia el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes explanadas, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, no puede prosperar, habida consideración que la interposición del recurso de revisión incoado, no impide continuar con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así debe decidirse.

2) Oponen la defensa inherente a la ilegalidad e inadmisibilidad de la pretensión intimatoria alegando lo siguiente:
- Que tanto los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, nos remite al pago de costas procesales y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que las mismas estarán sujetas a retasa y que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Señalaron que la demanda originalmente propuesta, fue reformada y presentada al Tribunal Laboral correspondiente en fecha 19 de diciembre de 2012 y admitida en fecha 16 de enero de 2013. Indicaron que en el referido libelo reformado se constata que el monto de lo demandado fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y TRES MIL SETECIENTOS (sic) SETENTA y OCHO BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.978,90), suma en la cual se estimó dicha demanda, no siendo el monto indicado por la intimante, por lo cual no se ajusta a la realidad de lo realmente demandado. Al respecto, citaron sentencia número 166 del 13/3/2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, que señaló dos premisas fundamentales:

“a) Que las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y b) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”

Igualmente citaron sentencia número 0495 emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2002, caso Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante la cual se estableció:
“...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Hicieron referencia también, a la sentencia número 679 del 7/11/2003, emanada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, que dejó sentado:
…"El límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa".

Señalaron que al aplicar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constataron que el 30% de lo litigado equivale a la cantidad de Bs. 118.193,67, equivalente a 930,65 Unidades Tributarias para el momento de interposición de la demanda; siendo este el total máximo sujeto a retasa que puede ser reclamado por honorarios del apoderado a la parte contraria. Que en tal sentido resulta inadmisible la demanda propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición legal del artículo 286 antes citado.

Al respecto, esta sentenciadora advierte que la defensa así planteada persigue atacar la legalidad de la condena en costas proferida en la sentencia que originó tal circunstancia; es decir, la intimada pretende discutir en este procedimiento sobre la misma, siendo que la condena en costas cuando ha quedado firme autoriza a la parte vencedora a recuperar lo que ha pagado por concepto de gastos necesarios del juicio y honorarios de abogado; por lo cual no es admisible que se ataque el derecho al cobro de los honorarios impugnando el título o causa de ese derecho, cual es la condena en costas, pues la legalidad de ese título es asunto que debió combatirse ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia que profirió la condena en costas. Si el intimado obvió tal ejercicio no puede ahora impugnar la legalidad de tal condena. Asimismo, por cuanto la impugnación realizada por la parte intimada, se refiere igualmente, al exceso en la cantidad o monto estimado por la intimante, por intimar un monto superior al que legalmente le correspondía, es claro para esta sentenciadora el reconocimiento expreso realizado parte de la oponente, en cuanto al derecho que tiene la contraparte de cobrar honorarios. Así las cosas, este Tribunal considera improcedente esta oposición.

3) Finalmente, en su escrito de oposición señalaron que subsidiariamente y a todo evento que el Tribunal entrase a conocer del fondo de la demanda, impugnan y rechazan los siguientes conceptos reclamados por la intimante:

o La supuesta asistencia en tres (03) oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia, por ser un concepto excesivo y arbitrario y por no estar determinados los motivos que pudieran justificar dicha asistencia al Tribunal Supremo, ni indicar a cuál de las Salas que conforman dicho Tribunal, concurrió la parte.

Esta sentenciadora determina que en el caso de autos, es procedente la oposición propuesta con relación a este punto, toda vez que, a los autos no existe prueba evidente y verificable, en cuanto a la asistencia por parte de la abogada ALCIRA CHABAUD LEÓN, al Tribunal Supremo de Justicia, para gestionar tramite alguno, inherente al caso sujeto en controversia.

o El escrito dirigido a la Sala de Casación Social pidiendo la perención de la causa; por cuanto tal actuación es inaceptable e infundada, toda vez que, en el recurso de casación no aplica la perención, lo que existe es el perecimiento del recurso, cuya declaración no requiere instancia de parte, sino que la Sala respectiva lo acuerda de oficio.

Respecto, a esta oposición esta Jurisdicente determina que efectivamente en el caso de marras, si bien es cierto, el recurso de casación advierte sobre el perecimiento del recurso, también es cierto que el mismo es declarado de oficio por parte de la Sala, por lo cual no requiere (como bien lo indican los oponente) solicitarlo la parte. De tal manera que, la oposición planteada con referencia a este punto es a todas luces procedente.

o La solicitud de corrección según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, por ser improcedente en la actual etapa del proceso de intimación, ya que en el evento de declararse el derecho, corresponde a los retasadores fijar el valor de las actuaciones judiciales que fueren acordadas con lugar.

En torno a la indicada oposición esta sentenciadora señala que; la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio. Para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, estableció lo siguiente:
…OMISIS…

(sic) “…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia antes señalada no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo. En tal sentido, la referida oposición es, sin lugar a dudas, procedente.

Finalmente, la parte demandada en su escrito de oposición, señaló acogerse al derecho de retasa en el caso de quedar firme el reconocimiento judicial del derecho discutido y el monto que fuere acordado.

Ahora bien, conforme a lo expuesto esta sentenciadora concluye que, los rubros sobre los cuales la abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales son:

 Estudio del caso y preparación del mismo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000).

 Asistencia a tres audiencias preliminares en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 cada una (Bs. 30.000) que dan un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000),

 Escrito de contestación de la demanda, a razón de, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000).

 Asistencia a audiencia oral de juicio por ante el Juzgado Segundo de juicio CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).

 Asistencia a prolongación de audiencia de juicio CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000).

Ahora bien, en cuanto a los rubros que a continuación se señalan, se niega el derecho al cobro de honorarios profesionales por las razones ut supra indicadas; ello son:
 Asistencia en tres oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).

 Escrito por ante la Sala de Casación Social solicitando declarar la perención de la causa; VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000).

 Solicitud de corrección monetaria según lo índices de inflación del Banco de Venezuela.

En este sentido y conforme a lo anteriormente explanado, la oposición efectuada por la parte demandada, en torno al presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE COSTAS PROCESALES, debe ser declarada de manera parcial. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, contra la parte actora abogada ALCIRA CHABAUD LEÓN.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

TERCERO: Sin lugar la oposición referida a la ilegalidad e inadmisibilidad de la pretensión intimatoria, así como, la impugnación y rechazo de conceptos reclamados por la intimante.

CUARTO: Se declara el derecho que tiene la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, con referencia a los siguientes rubros:
 Estudio del caso y preparación del mismo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000).

 Asistencia a tres audiencias preliminares en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 cada una (Bs. 30.000) que dan un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000),

 Escrito de contestación de la demanda, a razón de, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000).

 Asistencia a audiencia oral de juicio por ante el Juzgado Segundo de juicio CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).

 Asistencia a prolongación de audiencia de juicio CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000).

QUINTO: Se niega el derecho que tiene la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, en cuanto a los siguientes rubros:
 Asistencia en tres oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).

 Escrito por ante la Sala de Casación Social solicitando declarar la perención de la causa; VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000).

SEXTO: Se niega el pedimento referido a la solicitud de corrección monetaria según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela; toda vez que, en los juicios de honorarios profesionales no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

SEPTIMO: Conforme a la más reciente decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de la presente decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la intimante.

OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

DECIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.708.

MFG/SQQ/jvm.-