REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.801
PARTE ACTORA: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.647.608, domiciliado en el Sector El Cambote de la población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.550, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MICHELE CONSTANTE TOGLIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.881.238, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 3 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por el abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, en contra del ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que desde el año 1988, aproximadamente 27 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de poseer la cosa como suya, con verdadero ánimo de dueño, de propietario de un lote de terreno de forma irregular con la mejora de una casa para habitación familiar que se encuentra ubicada dentro de la zona turística de “El Cambote”; Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en dicha vivienda ha realizado actos posesorios como cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza, así como también labores de cultivo y siembra sobre el terreno percibiendo de éste los frutos producidos.
3. Que las mejoras y ampliaciones realizadas sobre las bienhechurías consisten en la construcción de cambio de techo de zinc o techo de teja criolla y machihembrado dentro de dichas mejoras fomentó la construcción de dos (2) cabañas, las cuales utiliza como habitación o vivienda principal, así como también realizó la remodelación de la casa antigua, reparo las instalaciones eléctricas y sanitarias, la construcción de un baño y de una cocina con sus respectivos accesorios, instalación de puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, piso de terracota y madera, y la construcción de un local para realizar el ahumado de productos comerciales, la construcción e instalación de un portón de hierro forjado y madera, y la construcción e instalación de una rueda de molino utilizada como atractivo turístico.
4. Que las bienhechurías y mejoras anteriormente descritas las efectuó sobre un lote de terreno de forma irregular con la mejora de una casa para habitación familiar que se encuentra ubicada dentro de la zona turística de “El Cambote”; Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares conforme a plano topográfico que consignó marcado con la letra “A”, los cuales son: POR EL NORESTE: Partiendo del punto topográfico P-01 de coordenadas E-294485 N-970354, hasta encontrar el punto topográfico P-05 de coordenadas E-294442 N-970397, colinda con terreno de Miguel Jaimes; POR EL SURESTE: Partiendo del punto topográfico P-01 de coordenadas E-294485 N-970354, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408 N-970299, colinda con carretera trasandina y POR EL NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P-05 de coordenadas E-294442 N970397, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408 N-970299 colinda en parte con terrenos propiedad de Mario Castillo, Omar Monsalve y en parte con terrenos de su propiedad y de Verónica Ramos, dicho lote de terreno tiene una extensión de 4,405.95 Mts2, con un área de construcción de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2, aproximadamente ubicado sobre el terreno antes descrito, ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechurías que para el año 1988 era de las siguientes características: Una casa (1) de habitación, consistente de siete (7) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rústico y ventanas de vidrio con techo de zinc.
5. Que con las respectivas mejoras, ampliaciones y acabados que ha realizado, las bienhechurías cuentan actualmente con las siguientes características: Dos (2) cabañas, ambas con machihembrado y teja criolla remodelación de la casa antigua, la cual ha destinado para el comercio.
6. Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veintisiete (27) años, han fomentado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechurías que posee, lo cual ha fomentado raíces materiales, sentimentales y espirituales, raíces estas que se constituyeron en una razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario.
7. Que antes de iniciar la posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonados de manera evidente por su propietario.
8. Que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto nunca han intentado sacarlo de allí sus propietarios, ni han requerido su salida, razón por la cual ha adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechurías objeto del juicio, por cuanto ha permanecido en ellos por más de veintisiete (27) años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente.
9. Que el terreno anteriormente descrito pertenece en propiedad al ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.881.238, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Mérida, el cual quedó registrado en fecha 01 de agosto de 1988, inserto bajo el número 35, folios del 73 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
10. Fundamentó la demanda en los artículos 771 y 1952 del Código Civil.
11. Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que la parte actora es único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
12. Asimismo, solicitó el accionante de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición) sea remitida en su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado el cual quedó registrado en fecha 01 de agosto de 1988, quedando inserto bajo el número 35, folios del 73 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
13. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), o su equivalente en siete mil ochocientas setenta y cuatro con cero unidades tributarias (7.874,01).
14. Indicó que desconoce la dirección de notificación física del ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, la cual era en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del estado Miranda y a fin de evitar la nulidad del proceso, solicitó practicar la citación por edictos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
15. Señaló su domicilio procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, pretende obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”
Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837 de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:
…omisis…
(Sic) “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, toda vez que no acompañó a la misma documento público donde aparece como propietario el ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, ni agregó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, y se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en contra del ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.801
MFG/SQQ/ymr.
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