REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º Y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10120
PARTE ACTORA: ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.043.237, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA RIVAS VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.569, domiciliada en Mérida, estado Bolivariana de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de julio de 2.007, correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJÍAS, anteriormente identificada, a través de sus co-apoderados judiciales abogados ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARÁIA VICTORIA RIVAS viuda DE ARAQUE, ya identificada. Demanda que fundamenta con base a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil. Indicó domicilio procesal.
Del folio 3 al folio 13, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 12 de julio de 2.007 (folios 14), el Tribunal dictó auto dándole entrada, y se exhortó a la parte actora a consignar informe médico de la demandada, siendo consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el cual riela a los folios del 16 al 34.
En fecha 28 de septiembre de 2007 (folios 37 y 38), se admitió la demanda, se fijó día y hora para el interrogatorio de la presunta interdictada, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida y se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007 (folio 44), diligenció la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, recibiendo el edicto para su publicación, y con diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 45), la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 10 de octubre de 2007.
Al folio 49, consta la declaración de la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consignó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 54), tuvo lugar el acto de la declaración de la presunta interdictada, quién estuvo presente, así como la apoderada judicial abogada Beatriz Sánchez Hernández y la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 56), se fijó día y hora para la declaración de los parientes o amigos de MARÍA VICTORIA RIVAS DE ARAQUE, y en fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 58, 59, 60 y 61), tuvo lugar la declaración de los mismos.
En fecha 28 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos facultativos, designando a las doctoras PETRA JAUREGUI MORENO Y CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quiénes consignaron carta de aceptación al cargo, siendo legalmente juramentadas, mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 70).
Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 71), tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos de las expertas facultativas, y para la consignación del informe se fijó día y hora.
Al folio 76, consta el informe médico de las expertas facultativas.
A los folios 78 y 79, consta sentencia interlocutoria, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VIUDA DE ARAQUE.
Se lee al folio 80, acta de fecha 15 de enero de 2008, por medio de la cual la tutora interina acepto el cargo designado y el Juez del Tribunal le tomó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada Beatriz Sánchez Hernández, consignó ejemplar del diario Los Andes (folio 84), donde aparece publicada y registrada la decisión dictada en el presente juicio.
A los folios 88 y 89 consta escrito de de pruebas, promovidas por la parte actora en el presente juicio, y al folio 91 se dictó auto con fecha 25 de febrero de 2008, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 22 de mayo de 2008, se fijó día para la consignación de los informes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal que conocía de la causa dictó auto negándole a la parte actora la movilización de las cuentas de la parte actora, por cuanto en el presente juicio no existe sentencia definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Del folio 99 al 108, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa en el presente juicio y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, se dictó auto declarando firme la decisión dictada el 30 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 114), se exhortó a la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJÍAS, a los fines de que suministraran el nombre de la persona que eventualmente pueda recaer el cargo de Tutor Provisional.
Del folio 115 al 117, consta acta de inhibición del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, la cual fue declarada con lugar, según resultas de inhibición que rielan del folio 134 al 156 del presente expediente.
Al folio 122, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía de Familia, siendo legalmente notificadas según declaración del Alguacil que riela a los folios 130 y 132.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal reanudó el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Del folio 159 al 162, este Tribunal con fecha 04 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, y todos los actos subsiguientes, y repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando como primer acto del procedimiento la notificación mediante boleta del Ministerio Público, siendo legalmente notificada el 19 de octubre de 2010, según declaración del Alguacil que riela al folio 170.
En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 172), se dictó auto fijando día y hora para el nombramiento de dos facultativos, para el interrogatorio de la imputada de defecto mental y para la declaración de los amigos o parientes, igualmente se libró edicto para su publicación en un diario de mayor circulación en el estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de octubre de 2010 (folio 174), se dejó firme la sentencia interlocutoria dictada el 04 de octubre de 2010.
Al folio 175, consta acta de fecha 25 de octubre de 2010, por medio de la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de facultativos en el presente juicio, designando a los facultativos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, siendo legalmente notificados por el alguacil de este Tribunal el 08 de noviembre de 2010 (folios 181 y 183), quienes asistieron a este Tribunal a dar su aceptación al cargo recaído.
En fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 179), se fijó en la cartelera de este Tribunal edicto.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 186), se dictó auto donde la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, siendo legalmente notificadas en fecha 30 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2014 (folios 189 y 191).
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 11 de noviembre de 2010, exclusive, fecha del acto de la aceptación de los expertos facultativos, en el cual solicitaron quince días calendarios o consecutivos para la entrega del informe de la presunta interdictada, hasta el 05 de noviembre de 2014, inclusive, fecha de la notificación de la parte actora, sobre el abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso con los expertos facultativos designados en el presente juicio para la entrega del informe, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 11 de noviembre de 2.010, esto es, del acto de aceptación de los expertos facultativos, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 11 de noviembre de 2.010 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del acto de aceptación de los expertos facultativos [folio 185], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr que los expertos facultativos consignaran el informe médico, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 DE NOVIEMBRE de 2011; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTERDICCIÓN, ha incoado la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, contra la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VIUDA DE ARAQUE, plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal el Apartamento A5, ubicado en la Avenida 5 (Zerpa) Edificio Roma, entre calle 21 y 22, Piso 2 de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, líbrese la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal. Líbrense las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a las partes y para su efectividad se les entregó al Alguacil de este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 10120
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