REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.487

PARTE ACTORA: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación del ESTADO VENEZOLANO por solicitud de SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad número V-13.097.906, domiciliada en el Palmo, Calle 2 Principal, casa N° 30, Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, (adulto especial), titular de la cédula de identidad N° V-19.895.250, domiciliado en Ejido, del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 01 de noviembre de 2012, demanda de interdicción, producida por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, anteriormente identificada, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del hermano de SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, arriba identificado.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que el 12 de junio de 2012, la ciudadana SIOLY YUDITH RIVS PEÑA, se presentó ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, solicitando la intervención, para la tramitación de una demanda judicial de Interdicción a favor del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA..
 Que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, tiene diagnostico médico de “Síndrome de Down”.
 Que la condición de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, lo incapacita de manera total y definitiva para valerse por sí mismo y representarse en cualquier circunstancia, según constancias médicas e informe médico que consta en el expediente.
 Que la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, desde el fallecimiento de su madre es quién se ha hecho cargo de su hermano, debido a que el progenitor de JOSE VENTURA RIVAS, nunca se ha ocupado de su hijo.
 Que las hermanas de JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, han manifestado su disposición de asumir la responsabilidad de atender y proteger a su hermano y desean formalizar dicha protección a través del presente procedimiento.
 Que sea designada como tutora de su hermano JOSE VENTURA RIVAS PEÑA y proponiendo a su vez como protutora a la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, a la ciudadana NEIDA ATILIA RIVAS PEÑA como suplente de protutor.
 Que propone para el consejo de tutela a los ciudadanos ESTHER MARINA MOLINA DE ANDRADE, JANETH COROMOTO NOGUERA DE CALDERON, NOHEMY SUGHEY MEJÍAS y EDDYCSON PEÑA SOSA.
 Que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la interdicción absoluta civil de su hermano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Al folio 3, riela acta de solicitud N° 243, de solicitud de intervención, para la tramitación de la demanda de Interdicción Civil, de fecha 12 de junio de 2012,
2º) A los folios del 4 y 5, riela constancia médico psiquiatrita e informe médico de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, y a los folios del 6 al 8 copias simples de cédulas de identidad.
3º) A los folios 9 y 10, consta copias simples de la partida de nacimiento de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, expedida por ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1.989 y signada con el número 409.
4°) Al folio 11, riela constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Palmo Bajo, de fecha 25 de mayo de 2012.
5°) A los folios 12, 13 y 14, Informe Psicopedagógico, del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, expedido por el Instituto de Educación Especial Los Ángeles.
6°) Al folio 15, consta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NELLY MARÍA PEÑA DE RIVAS, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 1116, correspondiente al año 2009.
7°) Consta a los folios 16 y 17, copia simple de documento de propiedad y al folio 18 copias de cédulas de identidad.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 20 y 21, se admitió la demanda por auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, se ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, y se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida; y que una vez notificada la representación del Ministerio Público competente, se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer defecto intelectual que se manifiesta en “SINDROME DE DOWN”, por dos facultativos, asimismo sería librado un edicto y se fijaría oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. 2) Obra al folio 24, declaración del Alguacil de este Tribunal por medio de la cual devuelve las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, sin firmar, (folios del 25 al 28), por cuanto se negó a firmar y a recibir los recaudos acompañados por cuanto la presente acción fue interpuesta por la Fiscalía. 3) Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, (folio 29 y 30), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos, se libró edicto y se fijó para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia. 4) Obra al folio 32 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto. 5) Obra al folio 33, acta de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los facultativos, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinarán al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA y emitieran juicio al respecto a los médicos Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, a quienes se les libró boleta de notificación. 6) Del folio 41 al 44, constan declaraciones del alguacil de fecha 03 de diciembre de 2.012, de haber practicado las notificaciones libradas a los médicos ALEJANDRO MATA ESCOBAR e IGNACIO SANDIA SALDIVIA y debidamente firmadas. 7) Se observa al folio 45, acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez Titular procedió a tomarle el juramento de ley, igualmente el Tribunal les concedió quince días de despacho, para la entrega del informe. 8) Del folio 48 al 50, se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, presenta retraso mental leve (F70). “Paciente en la tercera década de la vida, quien desde el inicio de su vida presenta un evidente retardo mental secundario a Síndrome de Down con un buen rendimiento merced a la adecuada supervisión que ha recibido. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental leve); tal como lo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS). El retraso mental leve equivale la llamada Discapacidad Cognitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales. En cuanto al trastorno congénito del paciente, el Síndrome de Down, debemos señalar que, más allá de las características físicas o el nivel intelectivo, los pacientes con Trisomía 21 presentan por lo general: 1.- Escasa iniciativa; 2.- Menor capacidad para inhibirse; 3.- Resistencia al cambio y dificultades de adaptación; y 4.- Baja capacidad de respuesta y de reacción al ambiente. Estas características de personalidad comunes a todos, amen de los más evidentes problemas motores y de lenguaje condicionan que este tipo de sujetos ameriten una mayor consideración psicosocial aun con niveles de rendimiento intelectual promedio bajo. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal.). 9º) Obra del folio 52 al 55 y sus vueltos las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos ANA HEIDI FONSECA MOLINA, MARÍA MONTILLA RIVAS, AVILIA MONTILLA RIVAS y GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS. 10º) Obra al folio 62, auto de fecha 18 de febrero de 2013, fijando el tercer día de despacho para el interrogatorio del presunto interdictado. 11º) Obra al folio 63, acta mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, y se ordenó que por no saber firmar el mismo estampara su huella digito pulgar.
12º) Al folio 64, consta diligencia suscrita por la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, asistida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitando se le haga entrega del Edicto para su publicación, consignando el día 19 de marzo de 2013, dicha publicación en el Diario Frontera, y al folio 66 riela auto dando por agregado dicho ejemplar. 13º) Del folio 68 al 71, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, en virtud del Retraso Mental Leve (F70), que sufre el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, en la cual se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como tutora interina a la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA. 14º) Al folio 76, se evidencia auto de fecha 03 de abril de 2013, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y en esa misma fecha por auto separado se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina designada ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, para que aceptará o se excusara del cargo recaído, se le entregó la boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
15º) Al folio 78, consta declaración del alguacil de fecha 23 de mayo de 2.013, de haber practicado la notificación librada a la Tutora Interina designada, ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, constando dicha boleta de notificación debidamente firmadas al folio 79. 16º) Al folio 80, corre inserta acta de fecha 03 de junio de 2013, en la cual la Tutora Interina designada aceptó el cargo recaído, y el Juez de este Tribunal la juramentó conforme la ley, comprometiéndose dicha tutora a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. 17º) Al folio 82, consta auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. 18º) Al folio 85, consta auto de fecha 22 de mayo de 2014, ordenando expedir copia computarizada del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, para su debido registro y publicación, siendo retiradas el 16 de junio de 2014 y consignadas en autos debidamente registrada y publicada el 18 de julio de 2014. 19º) Al folio 91, se constata diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la abogada NANCY QUINTERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual promovió pruebas en el presente juicio. 20º) Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, (folio 92), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, por cuanto no promovieron. 21º) Consta a los folios 93 y 94, escrito de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual la abogada NANCY QUINTERO, Fiscal encargada Novena Especial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, promovió pruebas. 22º) Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal dicto auto y ordenó admitir las pruebas de la parte actora (folios 95 y 96). 23º) A los folios 102 y 103, consta acta de la declaración de la testigo CARMEN FERNANDEZ, de fecha 20 de octubre de 2014. 24º) Al folio 104, consta acta de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que la testigo CARMEN ELIZABETH ZAMBRANO, no compareció a declarar y la abogada NANCY QUINTERO solicitó se fijara nuevo día y hora para la declaración de la testigo, siendo fijado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 (folios 105 y 106). 25º) A los folios 107 y 110 consta actas de fechas 28 de octubre de 2014 y 04 de noviembre de 2014, en las cuales se declararon desiertas la declaración de la testigo CARMEN ELIZABETH ZAMBRANO, por cuanto no se hizo presente. 26º) Al folio 41, consta auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. 27º) Al vuelto del folio 111, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, la presente causa se fijó para informes. 28º) Al folio 112, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes. 29º) Al vuelto del folio 113, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.


La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”

SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, a través de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, por solicitud de SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, parte actora en el presente juicio, se refiere a que su hermano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, presenta retraso mental leve (Síndrome de Down), dentro de la categoria F70, tal como lo define la clasificación Internacinal de las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS). El retraso mental leve equivale la llamada Discapacidad Cognitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente, caracterizándose por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales; en cuanto al trastorno congénito del paciente con Síndrome de Down presentan por lo general escasa iniciativa, menor capacidad para inhibirse, resistencia al cambio y dificultades de adaptación, y baja capacidad de respuestas y de reacción al ambiente, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que: “…en la tercera década de la vida, quien desde el inicio de su vida presenta un evidente retardo mental secundario a Síndrome de Down con un buen rendimiento merced a la adecuada supervisión que ha recibido. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental leve); tal como lo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS). El retraso mental leve equivale la llamada Discapacidad Cognitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales. En cuanto al trastorno congénito del paciente, el Síndrome de Down, debemos señalar que, más allá de las características físicas o el nivel intelectivo, los pacientes con Trisomía 21 presentan por lo general: 1.- Escasa iniciativa; 2.- Menor capacidad para inhibirse; 3.- Resistencia al cambio y dificultades de adaptación; y 4.- Baja capacidad de respuesta y de reacción al ambiente. Estas características de personalidad comunes a todos, amen de lo más evidentes problemas motores y de lenguaje condicionan que este tipo de sujetos ameriten una mayor consideración psicosocial aun con niveles de rendimiento intelectual promedio bajo. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.
Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que impide al mencionado ciudadano que se provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz está ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: ANA HEIDI FONSECA MOLINA, MARÍA MONTILLA RIVAS, AVILIA MONTILLA RIVAS y GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS, vinculadas por un nexo de amistad con el presunto enfermo, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano JOSÉ VENTURA RÍVAS PEÑA, sufre de Síndrome Down. Estas declaraciones se cumplieron en el procedimiento a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano JOSÉ VENTURA RÍVAS PEÑA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del presunto entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del presunto entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia Médico Psiquiátrica, en donde se hace constar el diagnóstico de Síndrome Down, suscrito por la Dra Maita que riela al folio 4. El Tribunal observa que la constancia médico psiquátrica de fecha 18 de octubre de 2011, expedida por el Instituto Autónomo Universitario de los Andes, Unidad de Psiquiatria, a cargo de la Doctora Mariela Maita V. Dicho documento constituye un documento Público administrativo, por ser emanado del Instituto Autónomo Universitario de los Andes por la Unidad de Psiquiatría, se le otorga pleno valor probatorio y aportes al proceso que efectivamente el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, para el año 2011 fue diagnosticado con síndrome de Down y retraso mental moderado.

• 2) Valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico, suscrito por el Dr. OMAR ROJAS, del Instituto Especial Bolivariano Ciudad de Mérida, en el cual indica el diagnostico de Síndrome de Down de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, el cual riela al folio 5. El Tribunal observa que el Informe médico, de mayo 2012, expedido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Ciudad de Mérida”, suscrito por el doctor OMAR RIVAS A., tiene base fundamental para la apertura del proceso y por ser un documento público administrativo se le asigna pleno valor probatorio y aporta al proceso que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, fue valorado por un neuropsiquiatra.

• 3) Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 409, correspondiente al año 1.989, que riela al folio 9 y 10 del presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera que tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA es hermano de SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este documento aporta al proceso la prueba de filiación por excelencia.

• 4) Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de residencia del Consejo Comunal El Palmo Bajo, que riela al folio 11 del presente expediente, de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal observa, que tal documento no fue impugnado, es un documento público administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

• 5) Valor y mérito jurídico probatorio del Informe Psicopedagógico de la Unidad Educativa Instituto Especial Los Ángeles, en donde se evidencia la condición especial de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, que riela del folio 12 al 14. El Tribunal observa que el Informe Psicopedagógico, expedido por el Instituto de Educación Especial Los Angeles, expedido por la Licenciada Aura García y la Profesora Deixy Zambrano, tiene base fundamental para la apertura del proceso esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio, toda vez que aporta al proceso datos del desarrollo psicopedagógico del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA

• 6) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de Defunción, de la ciudadana NELLY MARÍA PEÑA DE RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 1116, correspondiente al año 2009, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado, el fallecimiento de la madre de JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, este Tribunal lo valora como Documento Público, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

• 7) Valor y mérito jurídico probatorio del Informe Psiquiátrico suscrito por los expertos ALEJANDRO MATA e IGNACIO SANDIA, que riela a los folios del 48 al 50. El Tribunal observa que corre agregado a los folios 48, 49 y 50, original informe médico emitido por los doctores ALEJANDRO MATA e IGNACIO SANDIA, en cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial. Esta prueba constituye la prueba primigenia en materia de Inhabilitación e Interdicción, en virtud que viene a ser el medio probatorio que arroja los resultados del estado psicológico o psiquiátrico de los sujetos a cualquiera de los dos procesos mencionados anteriormente, asimismo, constituye un elemento fundamental para la decisión en los casos donde existe algún hijo de problema en el desarrollo mental o psíquico de la persona.

B.- TESTIFICAL:

• La parte actora promovió la declaración de lo siguientes testigos: CARMEN FERNANDEZ Y CARMEN ELIZABETH ZAMBRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.796 y V-16.201.387, domiciliadas en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma: “La testigo CARMEN FERNANDEZ, declaró el 20 de octubre de 2014, (folio 102 y 103), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. 2) Que la situación física y mental del ciudadano José Ventura Rivas Peña, es como un niño especial, sufre de síndrome. 3) Que JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, no puede valerse por si mismo para tomar decisiones. 4) Que JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, no goza de bienes de fortuna. 5) Que los cuidados que requiere JOSE VENTURA RIVAS PEÑA los pueden confiar en sus hermanas, específicamente en SIOLY JUDITH RIVAS y EVA RIVAS. 6) Que los gastos médicos de JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, los soporta sus hermanas. 7) Que el nexo que le une a JOSE VENTURA RIVAS PEÑA, es por amistad. 8) Que JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece de síndrome de down desde su nacimiento.

• La testigo promovida por la parte actora, ciudadana CARMEN ELIZABETH ZAMBRANO, no compareció por ante este Tribunal a rendir declaración, según acta de fecha 04 de noviembre de 2014, (folio 110), en la cual se declaró desierto el acto.

El Tribunal observa que la testigo CARMEN FERNANDEZ, anteriormente identificada fueron primeramente reseñados, declarando oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada: Que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA es un niño especial que sufre síndrome de dawn desde su nacimiento, que no puede valerse por si mismo para tomar decisiones que incidan en su vida, requiriendo que se puede confiar los cuidados del mismo a sus hermanas. La testigo fue conteste en su declaración y se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas promovidas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio presunto interdictado, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el presunto entredicho quien padece de retardo mental leve (F70) Síndrome Down, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para actuar de acuerdo con ellas, y tiene una capacidad social muy restringida o totalmente inexistente, ya que JOSÉ VENTURA RÍVAS PEÑA, posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral, por lo que es lógico concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA. Y así será lo decidido.

De igual manera se observa las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado, ciudadanos ANA HEIDI FONSECA MOLINA, MARIA MONTILLA RIVAS, AVILIA MONTILLA RIVAS y GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS (folios 52, 53, 54 y 55), con el objeto de demostrar que el presunto sindicado de defecto intelectual JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece de un retardo mental desde su nacimiento, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que tiene dificultad de aprendizaje, que vive en la Calle Principal El Palmo, en la casa N° 30 con sus hermanas, que las hermanas de José Ventura Rivas Peña, son las que corren con los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, (folio 63) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano no respondió a las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental leve (F70) debido al Síndrome de Down, lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

SEPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:


“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular “SEXTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

“Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.”

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 88 al 90 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora. Se advierte a la parte actora, que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y la segunda Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, las mismas en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, debidamente identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abog. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/ymca.-