REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.610

PARTE ACTORA: ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.615, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, extranjero, natural de Lima Perú, mayor de edad, titular del pasaporte 3006085, Abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 08 de octubre de 2013, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana ROSA BELL QUINTERO RISSUTO, en contra del ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 06 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 26 de marzo de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, anteriormente identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 16, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.
2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “… Urbanización Los Sauzales, bloque 6, edificio 3, N° 23, en la ciudad de Mérida, estado Mérida…”, lugar donde actualmente reside [la actora].
3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por cuanto desde el inicio de su relación no se desarrolló en forma amistosa, por el constante y reiterado incumplimiento de su cónyuge en cuanto a sus deberes y obligaciones.
4°) Que sus relaciones nunca fueron plenas, tratándola de forma fría e indiferente; que al comunicarle a su cónyuge sus necesidades emocionales, éste se mantuvo indiferente y apático comenzando ausentarse del hogar, aduciendo diferentes razones.
5°) Que en fecha 24 de octubre de 2009, se ausentó, indicando que debía hacer un viaje de negocios, y desde ese día no volvió más al hogar, abandonando totalmente y sin causas justificadas el hogar conyugal; entendiéndose como abandono voluntario.
6°) Que el abandono absoluto de parte de su cónyuge ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, debe interpretarse no solo como un alejamiento físico del hogar en común, sino a su incumplimiento a sus obligaciones como esposo y consecuencialmente el deterioro de la relación y la comunicación entre ellos.
7°) Que en vista de la situación, se dispuso hacer gestiones personales por medio de amigos para intentar dialogar con su esposo, pero fueron infructuosas e inútiles, a pesar de que siempre cumplió con la asistencia de sus obligaciones conyugales, pero que sin embargo no hubo reciprocidad.
8°) Que su esposo, manifestó a diferentes personas allegadas, y en diferentes oportunidades que de manera alguna quería volver con ella [la actora].
9°) Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, por abandono voluntario, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que se declare la disolución del vínculo conyugal.
10°) Indicó el domicilio del demandado y su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
11°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 16, correspondiente a los ciudadanos ERICK SAMUEL PAJARES GARAY y ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de enero de 2012 [folios 03 y 04].
• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO [folio 05].

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, como el emplazamiento del demandado de autos, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia [ver folio 07 y vuelto].
Al folio 08, obra estampada diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, en su condición de parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, mediante la cual acreditó haber sufragado al Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Público del estado Mérida [folio 09 y vuelto].
Obran a los folios 13 y 14 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 28 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 [folio 17], la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 18 al 22, constan las resultas de citación del demandado de autos, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014 [folio 23], la parte actora, solicitó la citación por vía cartelaria.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014 [folio 24 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual libró cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora, dejó constancia de haber recibido ejemplar del cartel de citación para su respectiva publicación [folio 26].
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, la parte actora, consignó dos ejemplares de periódicos, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado.
Al folio 28, se lee auto de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual este Tribunal, dejó constancia de la consignación de dos ejemplares de periódico, por parte de la accionante, donde aparece la publicación de los carteles de citación; de haber desglosado y agregado solamente las páginas donde aparecen dichas publicaciones. A los folios 29 y 30, constan las publicaciones del cartel in comento.
En fecha 31 de enero de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, dando así, cumplimiento con la formalidad procesal en un todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [folio 31].
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2014 [folio 32], la parte actora, ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, solicitó el nombramiento de defensor.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 [folio 33], este Tribunal ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso de comparecencia del demandado; dando como resultado 23 días consecutivos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 [folio 34], este Juzgado nombró defensora judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; y a cuyo efecto libró boleta de notificación.
Consta a los folios 36 y 37, las resultas de la notificación librada a la defensora judicial.
En fecha 27 de marzo de 2014, se levantó acta [folio 38] en la que consta la aceptación de la defensora judicial y su respectiva juramentación.
Obra al folio 39, auto mediante el cual este Juzgado libró los recaudos de citación a la defensora judicial.
Riela a los folios 41 y 42, las resultas de la citación de la defensora judicial, Abg. MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
El día 20 de mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 43 y vuelto, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus derechos; también compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; no compareció la parte demandada; la accionante, insistió en continuar con el presente juicio de divorcio. No compareció representación alguna del Ministerio Público. En el mismo acto, se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
El día 07 de julio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada a los folios 44 y vuelto, mediante la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus derechos; también compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; no compareció la parte demandada; la accionante insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014 [folio 45], la parte actora, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener sentencia definitiva.
Obra al folio 46, acta de fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial del demandado, ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, y consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos [02] folios y un [01] anexo [folio 47 al 49]. Ahora bien, la defensora judicial en el citado escrito de contestación, entre otras cosas, expresó:
1º) Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda de divorcio, intentada en contra de su defendido.
2°) Rechazó y negó que su defendido haya incurrido en abandono voluntario.
3°) Rechazó y negó la demanda, en virtud de que la actora quiso hacer valer que injustificadamente su representado abandonó voluntariamente e intencional el hogar el día 24 de octubre de 2009, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponden como esposo.
4°) Que en ningún momento puede aceptar tal afirmación por cuanto no se encuentra presente su defendido.
5°) Que las afirmaciones deberá demostrar la demandante en la oportunidad legal correspondiente.
6°) Acompañó junto con el escrito de contestación recibo de consignación de telegrama. Aclaró que en reiteradas oportunidades se trasladó [la defensora] a la dirección indicada en el escrito de divorcio, pero que fueron infructuosas.
7°) Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por auto de fecha 17 de julio de 2014 [folio 50], este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 29 de julio de 2014 [ver folio 51].
Al folio 52, se lee auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual este Tribunal agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante [folio 53 y vuelto].
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora; y para la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones [folio 54 y vuelto].
En fecha 1° de octubre de 2014, se levantó acta para la declaración del testigo ANGEL RODOLFO URDANETA, sin embargo dicha declaración no se celebró por cuanto el testigo no hizo acto de presencia, razón por la cual el acto se declaró desierto [folio 55].
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2014 [folio 56], la abogada ROSA BELL QUINTERO, parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo ANGEL RODOLFO URDANETA.
En fecha 02 de octubre de 2014 [folio 57], este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2014, exclusive, fecha de la providencia de las pruebas, hasta el día 02 de octubre de 2014, inclusive; dando como resultado cuatro [04] días de despacho; en consecuencia, en la misma fecha se dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano ANGEL RODOLFO URDANETA [folio 58 y vuelto].
Del folio 59 al 61, se lee acta de fecha 06 de octubre de 2014, con ocasión de la declaración de la testigo MARÍA RUANA PLOSCARU [09:30 a.m], estuvo presente la parte actora; también compareció la defensora judicial de demandado; la parte actora promovente de la prueba testimonial efectuó el respectivo interrogatorio y la contraparte a través de su defensora judicial repreguntó a la prenombrada testigo.
Del folio 62 al 63, se lee acta de fecha 07 de octubre de 2014, con ocasión de la declaración del testigo ÁNGEL RODOLFO URDANETA [09:30 a.m], estuvo presente la parte actora; también compareció la defensora judicial de demandado de autos; la parte actora promovente de la prueba testimonial efectuó el respectivo interrogatorio y la contraparte a través de su defensora judicial repreguntó al prenombrado testigo.
Del folio 64 al 65, se lee acta de fecha 09 de octubre de 2014, con ocasión de la declaración de la testigo HÉCTOR ÁNDRES LÓPEZ LÓPEZ [09:30 a.m], estuvo presente la parte actora; no compareció el demandado ni por sí ni por medio de su defensora judicial; la parte actora promovente de la prueba testimonial efectuó el respectivo interrogatorio al prenombrado testigo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 [folio 66], este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 24 de septiembre de 2014, exclusive, fecha de la providencia de las pruebas, hasta el día 12 de noviembre de 2014, inclusive; dando como resultado treinta y un [31] días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto fijando la causa para informes [vuelto del folio 66].
Obra del folio 67 al 69, escrito de informes de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio ROSA BELL QUINTERO RISSUTO, en su condición de parte actora.
Al folio 70, se lee nota suscrita por este Tribunal de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora presentó informes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal fijó la causa para observaciones [folio 71].
Por nota de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, la misma no compareció [folio 72].
Finalmente, por auto de fecha 27 de enero de 2015 [folio 73], este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
[VISTO CON INFORMES]

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, contra su cónyuge, ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Pícón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 16, que en copia certificada [folios 03 y 04] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario, se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LA DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 16, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, de fecha 16 de enero de 2012, que riela al folio 03 y 04 del presente expediente; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO y ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, están unidos en matrimonio. Y así se decide.
2.- DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió la declaración de los testigos, MARÍA RUANA PLOSCARU, ÁNGEL RODOLFO URDANETA y HÉCTOR ÁNDRES LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.944.475, V-5.512.719, y V-8.131.085, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar cada una de sus deposiciones, en la siguiente forma:

* La testigo MARÍA RUANA PLOSCARU, declaró el día 06 de octubre de 2014 [folios 59 al 61], que al ser preguntada por la parte actora-promovente, y repreguntada por la defensora judicial, señaló, entre otros hechos, los siguientes:

• Que conoce a los esposos Pajares Quintero.
• Que los esposos no conviven juntos desde el día 24 de octubre de 2009, fecha en que el demandado abandonó el hogar.
• Que el domicilio conyugal fue en Los Sauzales, Bloque 6, Edificio 3, Apartamento 23, Mérida.
• Que el ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, no cumple con sus obligaciones conyugales.
• Que el actualmente el ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, vive en Santa Juana, en una vereda que está cerca de la Iglesia, casa N° 24.
• Que la une a los esposos, un nexo de amistad y de vecinos.

* El testigo ÁNGEL RODOLFO URDANETA, declaró el día 07 de octubre de 2014 [folio 62 y 63], que al ser preguntado por la parte actora-promovente, y por la defensora judicial, señaló, entre otros hechos, los siguientes:

• Que conoce a los esposos Pajares Quintero.
• Que los esposos no conviven juntos desde el día 24 de octubre de 2009, fecha en que el demandado abandonó el hogar.
• Que el domicilio conyugal fue en Los Sauzales, Bloque 6, Edificio 3, Apartamento 23, Mérida.
• Que el ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, no cumple con sus obligaciones conyugales.
• Que el actualmente el ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, vive en la vereda que esta diagonal a la Iglesia San Juan de Santa Juana, marcada con el N° 24.
• Que el esposo ha manifestado públicamente no volver al hogar, ni a la convivencia con la ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO.

* El testigo HÉCTOR ÁNDREZ LÓPEZ LÓPEZ, declaró el día 09 de octubre de 2014 [folio 64 y 65], que al ser preguntado por la parte actora-promovente, señaló lo siguiente:

• Que conoce a los esposos Pajares Quintero y que son esposos desde marzo de 2008.
• Que los esposos actualmente no conviven juntos.
• Que los esposos ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO y ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, no tienen convivencia en común, ella vive en la urbanización Los Sauzales, Bloque 6; mientras que él, vive diagonal a la Iglesia San Juan Apóstol, en Santa Juana.
• Que los esposos no conviven juntos desde el mes de octubre de 2009, cuando él cambió de residencia a Santa Juana, casa N° 24.
• Que el domicilio conyugal fue en Los Sauzales, Bloque 6, Edificio 3, Apartamento 23.
• Que el ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, no cumple con sus obligaciones conyugales, desde el mes de octubre de 2009, momento en que abandonó la casa que habían fijado como hogar común.
• Que el cónyuge ha manifestado en varias ocasiones y públicamente no volver al hogar, ni asumir ningún tipo de responsabilidad y compromiso con su esposa, señora ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO.

El Tribunal observa que los testigos MARÍA RUANA PLOSCARU, ÁNGEL RODOLFO URDANETA y HÉCTOR ÁNDRES LÓPEZ LÓPEZ cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que efectivamente los cónyuges ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO y ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, establecieron su domicilio conyugal en Los Sauzales, Bloque 6, Edificio 3, Apartamento 23, Mérida.
 Que efectivamente los cónyuges ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO y ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, no conviven juntos desde el día 24 de octubre 2009, fecha en que él se fue del domicilio conyugal.
 Que el cónyuge ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, ha manifestado reiteradamente y en público, no regresar al hogar con su esposa, ni asumir ningún tipo de obligaciones con ella.

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 24 de octubre de 2009, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, en contra de su esposo ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO, en contra del ciudadano ERICK SAMUEL PAJARES GARAY, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, según Acta Nº 16. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece [13] de marzo de dos mil quince [2015]. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde [3:00 p.m]. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
EXP. 10.610.-