REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.797


PARTE DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.534, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADOS JUDICIALES: YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 20.851.636 y V-4.965.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 225.018 y 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábiles.


PARTE DEMANDADA: JOVITA COROMOTO PEÑA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad Número: V-8.016.091 de este domicilio y hábil.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio de diligencia hizo constar que consignó los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto certificando copias del escrito libelar y sus anexos para sustanciar el presente cuaderno. (folio 03)
Al folio 78 corre inserto auto por medio del cual se ordenó la corrección del error de foliatura, existente en la numeración en el presente expediente.

III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

Por cuanto la parte actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que se encuentran cubiertas las condiciones de procedibilidad como son EL FOMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA es por lo que, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 de la citada norma adjetiva, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una casa distinguida con el N° A-46 y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña, “A”, ubicada en la Hacienda La Campiña, Lote “A”, lindero Este y Oeste, con borde de la carretera que conduce a Aguas Calientes, en jurisdicción de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, con una superficie de Ciento veinte metros cuadrados (120 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 3; SUR: Parcela N° 50; ESTE: Parcela N° 47 y OESTE: Parcela N° 45. Le corresponde un porcentaje de 1.27%), de conformidad con el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 22 de junio de 1988, bajo el número 05, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 23, Folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, en fecha 10 de abril de 2008.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero para establecer que dichas medidas sean procedentes es necesario que se cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre- juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Es fundamental para la procedencia de cualquier medida prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, la Partición de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal.

Siendo que la referida documental aportada por la parte solicitante soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos encuentra completos estos dos presupuestos esenciales para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el actor, ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, a través de su co-apoderada judicial, abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, sobre: Una casa distinguida con el N° A-46 y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña, “A”, ubicada en la Hacienda La Campiña, Lote “A”, lindero Este y Oeste, con borde de la carretera que conduce a Aguas Calientes, en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, con una superficie de Ciento veinte metros cuadrados (120 m2) y comprendidos casa y parcela de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 3; SUR: Parcela N° 50; ESTE: Parcela N° 47 y OESTE: Parcela N° 45. Le corresponde un porcentaje de 1.27%), de conformidad con el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el 22 de junio de 1988, bajo el número 05, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra registrado, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 23, Folios 239 al 249, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, en fecha 10 de abril de 2008.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 167-2.015. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/ymca.