REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 06619
PARTE ACTORA: ISABEL FERNÁNDEZ DE BLANCO URIBE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, MARISELVA VEGA GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO.
PARTE DEMANDADA: NÉLIDA CONTRERAS DE ARAQUE y NADIA RUIZ CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2.002, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA y MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.636 y V-9.478.167 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.430 y 57.246, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE BLANCO URIBE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.405.575, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, contra las ciudadanas NÉLIDA CONTRERAS DE ARQUE y NADIA RUIZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-614.764 y V-14.107.366, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización La Floresta, Torre A, Piso 2, Apartamento 2-A, La Pedregosa, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.
Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:
• Que son endosatarias en procuración de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de marzo de 1.999, por un monto unitario de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), de acuerdo al sistema monetario actual.
• Que la cantidad anteriormente señalada, la adeuda NÉLIDA CONTRERAS DE ARAQUE, como consecuencia de una compra que ésta hiciera a sus mandantes, en la cual le fueron entregados dos (02) relojes marca Rolex, de oro 18 kilates con aro de diamantes y marcador de horas en vaguet.
• Que tanto la librada aceptante y deudora principal de la obligación como su avalista se han negado a cancelar tanto el capital como los correspondientes intereses moratorios.
• Que demandan formalmente a las ciudadanas NÉLIDA CONTRERAS DE ARAQUE y NADIA RUIZ CONTRERAS, para que convengan al pago de las siguientes cantidades: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 5.000,oo), monto de la obligación contraída; UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual; las costas del proceso en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.905,oo); pide la indexación.
• Solicita medidas de embrago y prohibición de enajenar y gravar.
• Fundamentó la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.255,oo), de acuerdo al sistema monetario actual.
• Indicó domicilio procesal.
Consta en los autos las siguientes actuaciones:
Del folio 03 al folio 04 consta poder otorgado por la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE BLANCO URIBE, a las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA y MARISELVA VEGA GÓMEZ.
Copia certificada de la letra de cambio objeto del presente litigio, por cuanto fue desglosada la letra original para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2.002, el Tribunal dictó auto dándole entrada, y el 19 de febrero de 2.002, el Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda a los fines que calculara los intereses al 5% anual con relación a la deuda señalada, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante.
En fecha 20 de marzo de 2.002, las abogadas BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA y MARISELVA VEGA GÓMEZ, consignaron escrito de reforma del libelo, en cuanto al cálculo de los intereses al 5% anual, dando las siguientes cantidades: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 5.000,oo), monto de la obligación contraída; QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 583,33), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; las costas del proceso en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 1.674,99);
En fecha 26 de marzo de 2.002, se admitió la demanda, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos.
En fecha 25 de junio de 2.002, las abogadas BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA y MARISELVA VEGA, sustituyeron poder, reservándose su ejercicio al abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO.
En fechas 01 y 02 de julio de 2.002, las demandadas ciudadanas NÉLIDA CONTRERAS DE ARAQUE y NADIA DE LA TRINIDAD RUIZ CONTRERAS, se dieron por notificadas y se opusieron al decreto intimatorio. En fecha 10 de julio de 2.002, las mencionadas ciudadanas le dieron poder apud acta al abogado DAMASO ROMERO.
En fecha 11 de julio de 2.002, el Juez Titular de este Tribunal dicto inhibición por existir causal entre él y el abogado DAMASO ROMERO, en fecha 16 de julio de 2.002, el Tribunal dictó auto remitiendo original expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Mérida y copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida.
En fecha 19 de julio de 2.002, el Juez Provisorio de ese Tribunal abogado ANTONINO BÁLSAMO, dictó inhibición por aparecer como apoderado judicial de la parte demandada el abogado DAMASO ROMERO. Del folio 34 al folio 86, constan actuaciones relacionadas con las inhibiciones formuladas por los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de octubre de 2.014, se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada nuevamente, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Milagros Fuenmayor Gallo y al estar la causa paralizada se libraron boletas de notificación a las partes, se entregaron al Alguacil para su efectividad, siendo agregadas en fecha 13 de octubre de 2.014.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto, acordando reanudar el curso de la presente causa, a partir del día de hoy, inclusive.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”
SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 25 de junio de 2.002, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, incoado por la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE BLANCO URIBE, a través de sus apoderadas judiciales abogadas BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA y MARISELVA VEGA GÓMEZ por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de las ciudadanas NÉLIDA CONTRERAS DE ARQUE y NADIA RUIZ CONTRERAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se libró boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/dsf.-
|