LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.798

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayo de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-11.466.699, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de marzo de 2015, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que obra del folio 01 al 14, planteó la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que en fecha 27 de noviembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.699 y civilmente hábil, sobre un bien inmueble consistente en un local de uso comercial, ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final Avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; el cual posee un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (101,60 Mts.2), consta de área comercial con dos (2) niveles, paredes de bloque frisados, enrejado por el frente y los costados, techo de machihembrado con tejas, dos (2) baños, pisos de cemento, puerta de metal, corrediza, servicios públicos.
2. Que en la Cláusula Tercera del comentado contrato, se estableció que el arrendador corría con la carga del pago de los servicios públicos de agua, electricidad, cable y aseo.
3. Que el canon de arrendamiento inicialmente se pautó en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sin embargo, en la actualidad está pautado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que pagó puntualmente mediante depósitos bancarios a la cuenta corriente Nro. 0105029858029815l324, que el arrendatario posee en el Banco Mercantil, a nombre de JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, según dice consta en copias de planillas bancarias, que consignó marcadas con las letras "B", "C" y "D".
4. Que en la Cláusula Quinta del comentado contrato, se estipuló que el arrendatario, daría al bien arrendado exclusivamente el uso comercial, y es así como desde su inicio ha funcionado el fondo de comercio denominado "PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA DE HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO", inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 27-B RI MÉRIDA, del año 2009, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el N° 06862109-3, la cual, es propiedad de su legítima cónyuge, que según la parte presuntamente agraviada consta en la copia del acta constitutiva, copia del R.I.F. y copia del acta de matrimonio, que consignó marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
5. Que en el bien inmueble arrendado se realizan actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas, pan, ventas al mayor y detal de estos productos.
6. Que allí laboran permanentemente cinco (5) trabajadores, es decir, que la citada empresa produce en forma directa el sustento y sostén de varias familias merideñas; los trabajadores mencionados son los siguientes: Iriana Maritza Moncada, Romalia Gonzáles Varela, David Rosales, Manuel Alejandro Sánchez García y Francisco Sánchez, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.159.250, N° V- 21.307.887, N° V-22.659.118, N° V-15.756.779 y N° V-26.021.673, respectivamente, de este domicilio y hábiles
7. Que en fundamento a lo estipulado en la Cláusula Sexta del comentado contrato se fijó como lapso de duración de un (1) año, contados desde el 01 de diciembre de 2009.
8. Que llegado la fecha de vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento prosiguió poseyendo el bien inmueble en calidad de arrendatario, cumpliendo con sus obligaciones y el arrendador siguió cobrando el canon de arrendamiento y, por tal motivo, operó la tácita reconducción, es decir, continuó la vigencia de la relación arrendaticia y el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento indeterminado.
9. Que en fecha 02 de diciembre del año 2012, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento según dice consta en copia que consignó marcada con la letra "H", cuya vigencia según lo estipulado en la Cláusula Sexta del comentado contrato se fijó en un (01) año, contado desde la fecha 05 de diciembre de 2012.
10. Que llegada la fecha de vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento, es decir, el 05 de diciembre de 2013 y éste siguió poseyendo el bien arrendado cumpliendo con sus obligaciones, y el arrendador siguió cobrando el canon de arrendamiento, es por lo que operó la tácita reconducción, es decir, continuó la vigencia de la relación arrendaticia y el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
11. Que el arrendador en fecha 11 de noviembre de 2014, le notificó mediante un aviso publicitario de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario local Pico Bolívar, en su edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la letra " I ".
12. Que en completa y cabal disposición legal está gozando del beneficio de prórroga legal de dos (2) años, contados desde el 06 de diciembre de 2014, hasta el 06 de diciembre del año 2016, tal como está contenido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
13. Que el arrendador, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, sin haber interpuesto las acciones legales que le pudieren haber asistido en derecho y a sabiendas de que está en su legítimo derecho de goce y disfrute del lapso de la prórroga legal, durante el año 2014 realizó una serie de artilugios para que le desocupara el bien arrendado, hechos estos que constituyen un fraude legal y una notoria violación de normas de orden público. Que en fecha 14 de febrero de 2014, pretendió que le firmara por la vía privada un documento de resolución de contrato a sabiendas que tal hecho es ilegal y que ello consta en la copia que consignó marcada con la letra "J ".
14. Que en fecha 14 de abril de 2014, el arrendador ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, le presentó un documento que contiene un contrato de comodato, suscrito solo por las ciudadanas: MAYRA IRLANDA PEÑA y CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de profesión ingenieras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.340 y V-15.296.105, respectivamente, de este domicilio e igualmente hábiles, dada su presunta condición de propietarias del bien arrendado, el cual se negó en firmar puesto que dicho contrato constituye una negación a su condición de arrendatario, por cuanto según éste ello constituye el ilícito denominado fraude a la ley, documento que dice anexó marcada con la letra "K".
15. Que en fecha 25 de abril de 2014, el arrendador, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, le presentó una comunicación, mediante la cual pretendía que le desocupara el bien arrendado, aduciendo que en el referido bien se realizarían remodelaciones, sin la presentación de un proyecto avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexó marcada con la letra "L".
16. Que en base a lo antes señalados, el arrendador, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, con el consentimiento de las ciudadanas: MAYRA IRLANDA PEÑA y CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ, antes identificadas, sin haber interpuesto las acciones legales que le pudieren haber asistido en derecho y a sabiendas de que estaba en su legítimo derecho de goce y disfrute del lapso de la prórroga legal, realizó una serie de hechos que conculcan flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, que le violan normas de carácter sustantivos y adjetivos, amenazando con acrecentar un daño a la salud, al trabajo, al derecho económico, al patrimonio, al derecho agroalimentario y su seguridad jurídica, ya que de persistir esta situación se corre con el riesgo del deterioro de la maquinaria, por su abrupta desconexión, además que en su interior se almacenaban alimentos perecederos, los cuales se descompusieron por no tener la refrigeración necesaria para su conservación y a pesar de haber agotado las diligencias y actos cordiales posibles, aún persisten tales hechos, como lo son: la suspensión del servicio de agua potable, debido a que el 04 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, se dio a la tarea de cortar el tubo que surte al bien arrendado del servicio de agua potable, a sabiendas que el surtir el vital liquido es su responsabilidad contractual, y que es indispensable para la realización de las actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así como es poner en riesgo la salud y vida de los que allí laboramos, para proveer alimento a la comunidad.
17. Que el día 23 del mes de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, se dio a la tarea de cortar o suspender el flujo eléctrico que surte al bien arrendado, a sabiendas que el surtir tal servicio es su responsabilidad contractual, y que es indispensable para la operatividad de las maquinarias y equipos instalados allí, que hacen posible la realización de las actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así como es poner en riesgo la salud y vida de los que allí laboran para proveer alimento a la comunidad.
18. Que cuando el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, se dio a la tarea de cortar o suspender el flujo eléctrico y del agua potable que surte al bien arrendado que posee la parte presuntamente agraviada, generó el cierre inmediato de sus actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así como el de la actividad de venta al mayor y al detal, lo que atenta flagrantemente la actividad económica del libre comercio y el de la alimentación de la comunidad, y con ello se inició a la amenaza de los siguientes derechos: 1) Riesgo a la salud y a la vida: con ello, se originó la descomposición de la mercancía, productos y aditivos que se encuentran en la sede del bien inmueble arrendado, lo que a su vez. genera gases tóxicos contaminantes, que ponen en riesgo la salud y por ende la vida; 2) Con ello se originó la suspensión inmediata de las actividades de fabricación y realización de la empresa que funciona en dicho local arrendado, lo que crea la amenaza latente que los trabajadores que allí laboran sean cesanteados de sus cargos, lo que a su vez generaría fallas en el sustento de varias familias; 3) Con ello se originó la suspensión inmediata de la actividad de venta al mayor y al detal, lo que atenta flagrantemente la actividad económica del libre comercio y el de la alimentación de la comunidad.
19. Que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deduce que de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, este Juzgado es el competente para conocer del presente recurso.
20. Mencionó los requisitos de procedencia, que reúne la presente acción de amparo constitucional:
1.-La existencia de actos, hechos u omisiones que garanticen la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional. Primero: La abrupta suspensión de los servicios de agua potable y electricidad al bien inmueble arrendado. Segundo: La violación flagrante del principio constitucional del debido proceso, por cuanto al hecho abominable de suspender los servicios de agua potable y electricidad al bien inmueble arrendado, se cercenó el derecho a la defensa.
2.- Que el hecho, acto u omisión que provengan de personas naturales o jurídicas, de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. Que los hechos presuntos violatorios de los principios y normas constitucionales fueron realizados por una persona natural, dada su condición de propietario-arrendador.
3.- La existencia de una violación flagrante directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional. Que en el caso "in comentó" ha quedado plenamente demostrado, que los hechos si violan los citados principios, con las citadas características.
4.- Se requiere que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo. Que es criterio unánime en la doctrina patria y jurisprudencial, que la acción de amparo constitucional ha de intentarla la persona que esté investido de un interés procesal actual y directo y que en el presente caso existe correlación o identidad procesal entre la parte actora, que ejerce con cualidad y la parte presunta agraviante la cual ha sido debidamente identificada y determinada, lo cual conlleva con la celeridad de caso ha decretar la procedencia de la acción.
5.- Se requiere que el sujeto que ejercite la acción de amparo, no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aun existiendo, la misma no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces. Que frente a tales hechos violatorios a las normas de rango constitucional, si bien es cierto que existe en las normas adjetivas un procedimiento para dilucidar lo relacionado a materia arrendaticia, no es menos cierto, que la misma no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces.
21. Que de los hechos expuestos en el presente escrito se debe concluir que el querellado con la decisión de suspender abruptamente los servicios de agua potable y electricidad del bien inmueble arrendado, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales siguientes:
A) Lesiones al derecho del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que en el caso acá planteado se incurrió en los vicios siguientes: a) Usurpación de Funciones: De acuerdo a las disposiciones legales el hecho de suspensión de tales servicios corresponde a las autoridades competentes en materia hídrica y en materia eléctrica, mas no de particulares, aun y cuando posea la cualidad de arrendadores. b) Se Cercenó el Derecho a la Defensa: Que sin habérsele iniciado un proceso en el cual ejerciere su derecho a defenderse, fue juzgado y condenado al punto de haberlo sancionado con la suspensión de los servicios vitales para el ejercicio del comercio.
B) Violación al derecho a la salud y a la vida: Que cuando su arrendador decide ilegalmente suspender los servicios públicos de agua potable y electricidad, se le conculcó el derecho constitucional de salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: "La Salud es un Derecho Social Fundamental, (...) ", Todas las personas tienen Derecho a la Protección de la Salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República ".
C) Violación del derecho al trabajo, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 que prevé "Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar (...) Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de Trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca. (...) y 89 que prevé El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (...). Esta violación atenta, tanto con su derecho al trabajo, como el de los trabajadores que realizan su ejercicio laboral en la empresa que tiene su asiento en el inmueble, el cual aún se mantiene sin los servicios básicos de funcionamiento, como lo son los servicios de agua y luz.
D) Violación al derecho económico del libre comercio, derecho consagrado en el artículo 112 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (...). Siendo que esta perturbación ocasionada por el querellado atenta contra este derecho económico, trayendo como consecuencia un daño patrimonial al carecer de los precitados servicios básicos.
22. Que de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la acción autónoma de amparo contra el acto lesivo de suspensión de los servicios de agua potable y electricidad del bien arrendado, realizados por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.699 y civilmente hábil, en virtud de ser violatorio del derecho al debido proceso, al derecho a la salud y vida, al trabajo y económicos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
23. Solicitó a este Tribunal que se proceda a restablecer la situación Jurídica Infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y a tal efecto decida: Primero: Ordenar la reposición inmediata de la situacional jurídica infringida, como lo es el de que el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, antes identificado, restablezca Inmediatamente los servicios públicos de agua potable y electricidad del bien inmueble arrendado, conformado por el local de uso comercial, ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final Avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; el cual, posee un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (101, 60 Mts.2), con un de área comercial de dos (2) niveles, paredes de bloque frisados, enrejado por el frente y los costados, techo de machihembrado con tejas, dos (2) baños, pisos de cemento, puerta de metal, corrediza; y Segundo: Declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
24. Solicitó muy respetuosamente, que sea debidamente notificado el querellado JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en la siguiente dirección: Urbanización Boavista, Calle o Vereda 03, Casa N° 14, Barrio Santa Elena, detrás del Palacio de los Niños, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a todo evento informó que el acá querellado es titular del teléfono móvil número 0414-4744226, en el cual, conforme a la Ley se le puede realizar la notificación.
25. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó formalmente que notifique al ciudadano representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de cumplir con todas las formalidades de Ley.
26. Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 6, 7, 13, 14, 17 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
27. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Avenida 3 (Independencia), entre Calles 26 y 27, Edificio LODANI, Piso 1, Local 6, Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
28. Que a los efectos de dar cumplimiento en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió para su evacuación en la audiencia constitucional, los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES: 1.- Promovió e invocó el valor probatorio el contrato de arrendamiento, marcado con la letra "A" en el presente escrito. 2.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de vouchers (Planillas Bancarias) anexadas al escrito libelar marcadas con las letras "B", "C" y "D". 3.- Promovió e invocó el valor probatorio del registro de la firma personal que gira bajo la denominación de "PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA", copia del acta constitutiva, copia del R. I. F. y copia del acta de matrimonio, que consignó marcadas con las letras "E", "F" y "G". 4.- Promovió e invocó el valor probatorio del nuevo contrato de arrendamiento, que consignó marcada con la letra "H". 5.- Promovió e invocó el valor probatorio del aviso publicitario, de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario local PICO BOLÍVAR, en su edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la letra "I". 6.- Promovió e invocó el valor probatorio de documento de resolución de contrato, que consta en la copia que consignó, marcada con la letra "J". 7.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de documento de contrato de comodato, que consta en la copia que consignó marcada con la letra "J". 8.- Promovió e invocó el valor probatorio de la comunicación mediante la cual pretendía que le desocupara el bien arrendado, aduciendo que en el referido bien se realizarían remodelaciones consignada marcada con la letra "L".
B) INFORMES: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, ubicada en el Sector Santa Elena, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para requerir la información siguiente: A) Que el acá querellado, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, fue notificado en la siguiente dirección: Urbanización Boavista, Calle o Vereda 03, Casa Nro. 14, Barrio Santa Elena, detrás del Palacio de los Niños, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de comparecer en fecha 24 de febrero de 2015, hora 9 A.M., por ante ese despacho y concertar una audiencia conciliatoria, a la cual no asistió.

Se observa del folio 15 al 42, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Consta del folio 50 al 55 acta de la audiencia de amparo constitucional de fecha 13 de marzo de 2015.

Del folio 56 al 62 corre inserto anexo documental promovido por la parte presuntamente agraviada en la audiencia de Amparo Constitucional.

A los fines de decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio, y así se decide.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Observa este Tribunal que del folio 50 al 55, consta el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, que a continuación se reproduce íntegramente:

“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.798, interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-11.466.699, de este domicilio y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales siguientes: Derecho al debido proceso; derecho a la salud y a la vida; derecho al trabajo y el derecho económico del Libre Comercio; previstos en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y YISSIEL E. UZCÁTEGUI N., titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 20.851.636, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 225.018, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-11.466.699, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.938, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.467.521.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “Buenos días a los presentes, el caso en análisis es indudable que para la obtención de una decisión como es esperada por nuestra parte a derecho es indudable invocar con el debido permiso unos antecedentes históricos que los podremos formular de la manera siguiente: El hecho se inicia bajo la vigencia de una relación arrendaticia que tuvo su inicio en fecha 27 de noviembre del año 2009, concertada dicha relación arrendaticia en el contenido de un contrato firmado por vía privada dejando constancia de los pormenores siguientes: 1. Que nuestro representado es la parte arrendataria. 2. El objeto de la relación arrendaticia o del contrato es un local de usos comercial cuya característica de ubicación, extensión y área y otros detalles pertinentes constan en actas procesales. 3. Por disposición contractual la parte arrendadora es responsable del suministro de los servicios públicos de energía y agua potable del comentado bien inmueble locatado. 4. Se deja constancia que el bien inmueble locatado o en la sede del bien inmueble locatado no existe dispositivos técnicos e independientes para el suministro de los citados servicios públicos, sino que los mismos dependen de un área común de la estructura física de la cual forma parte del bien locatado y que es de copropiedad del acá querellado. Es de vital importante es el punto de antecedentes históricos determinar que tal como consta en actas ha habido un reiteradas prórrogas de la relación arrendaticia y en un mismo orden de ideas es de vital importancia para el caso bajo análisis determinar 1. Que en la actualidad la relación arrendaticia está ubicada bajo el desarrollo de la prórroga legal contenida en las vigentes normas adjetivas y sustantivas de orden arrendaticio. 2. Acá el querellado parte arrendadora durante el transcurso del año 2012 y 2013 realizó una serie de actos ilegítimos abusivos e incurriendo en el denominado fraude a la ley por cuanto pretendió inducir a nuestro representado al otorgamiento de un contrato de comodato el cual tenía por interés la vileza de transformar una relación arrendaticia o a una relación de comodato, de igual forma pretendió que nuestro representado otorgase o aceptase la resolución del contrato de arrendamiento en transgresión a las normas de orden público y materia contractual arrendaticia. Ahora bien, debemos hacer notar a este juzgador, al representante del Ministerio Público que los hechos transcendentales los cuales colocamos para su análisis y juzgamiento es que en fecha 4 de febrero del presente año el arrendador en forma abrupta e inconsulta suspendió el servicio de agua potable correspondiente al bien inmueble locatado lo que indudablemente conlleva a concluir a la flagrante violación de normas de carácter constitucional o rango legal. De igual forma en fecha 23 de febrero de 2015 el arrendador procedió a la suspensión del servicio eléctrico del bien locatado, lo que generó la suspensión absoluta de las actividades comerciales realizadas en dicho local y la violación flagrante de los derechos constitucionales tales como el debido proceso atinente al derecho a la defensa, a la usurpación de funciones, al derecho a la salud y a la vida, derecho al trabajo y al ejercicio de las actividades económicas, como esta plasmada en actas violentó el articulado 26, 27, 49, 83, 87, 89, 112, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello que acudimos a esta instancia para solicitar que el acá querellado sea conminado a restablecer la situación jurídica infringida como es el restablecimientos de los servicios públicos agua potable y electricidad al bien inmueble locatado. Es todo”

En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, y concedido que le fue expuso: “Primero y principal lo de corte de servicios de agua y luz no lo realice yo y quiero que quede en actas y avalado por el señor NEOMAR que el es amigo mío y el sabe que yo no le corte el agua ni la luz y puede dar fe de lo mismo, ya que yo tengo acceso a los medidores de agua y luz por encontrase dentro de las residencias este local sustraía el agua y la luz digámoslo así de dicha residencia, era como prestada y esa residencia era de un hermano mío que murió en diciembre y era una colaboración al local y por esta razón al arrendatario yo nunca le cobré estos servicios por cuanto mi hermano nunca me los cobró, debido a esto la sobrina me han solicitado que coloque medidor de agua y luz aparte porque la panadería consume mucha electricidad y ellos son los que han tomado la decisión en cortar los servicios públicos de agua y electricidad. Este local legalmente está a nombre de mis sobrinas que son las herederas de mi hermano, simplemente ese local es mío de boca por esta razón es que yo he hecho documentos privados con el señor NEOMAR, y el contrato de comodato se intentó hacer directamente por mis sobrinas por ser las dueñas es para yo desligarme de ese local por cuanto no hay nada jurídico que indique que esta a nombre mío y yo me comprometo mediante este acto solventarle su problema de agua y luz hablando con los propietarios de las residencias para que le conecten otra vez y yo me comprometo hacer los trámites ante Aguas de Mérida y Cadela para colocar los medidores del local y nuevamente que quede claro yo en ningún momento le corte ninguno de los servicios al señor NEOMAR y que él esta de testigo y que diga en este acto quien le cortó el agua y la luz y también reflejo que ofrezco el local en venta ya que mis sobrinas están dispuestas a firmar. Es todo.”

En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, y concedido que le fue expuso: “Bueno como es sabido de la relación arrendaticia entre las partes sobre el local objeto de esta controversia si bien es cierto que el arrendador no es el propietario del local y el mismo como dice la parte querellante a través de su apoderado que en el mencionado local no existen dispositivos técnicos para los servicios públicos ya que los mismos están adheridos a un inmueble que forma parte de un condominio de unas residencias y el mismo ha sido suministrado por los propietarios al arrendatario sin el pago de contraprestación alguna, en virtud de que estos servicios están conectados a través de tomas de la electricidad y el agua y para el servicio del agua no se cancela ningún concepto para la residencia y como es sabido a todas luces que el querellado en ningún momento tomó la drástica determinación de suspender los servicios de electricidad y agua ya que como ha sido explanado anteriormente estos servicios no están conectados dentro del local comercial y no puede él en ningún momento suspender estos servicios pero a los fines de dirimir esta controversia el él esta dispuesto a hacer todas las diligencias necesarias y pertinentes con los dueños de las residencias a fin de que le restituyan los servicios a la pare querellante y así poder solventar el problema suscitado entre el arrendador y el arrendatario sobre el local comercial. Es todo”.

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “Es completamente asombroso que el acá querellado pretende evadir sus responsabilidades contractuales de responsabilizarse de los suministros de servicios públicos de agua potable y electricidad adoptando un presunto desconocimiento de los hechos acá planteados, y de igual forma pretende evadir su responsabilidad trayendo a colación la figura de una tercería, cuando invoca como propietarios sobrinos y otros afines que pudieren haber sido responsables del corte de suministro de los servicios públicos a tal efecto invoco las normas de carácter sustantivo en lo atinente en que su desconocimiento no le evade de su responsabilidad, y lo primordial es que estamos en presencia y como lo hemos denunciado y esta completamente probado que esto constituye una flagrante violación de normas de orden público de carácter constitucional. Es todo.”

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito el derecho de palabra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA y concedido que le fue expuso: “Rechazo y contradigo a todo evento lo expuesto por la parte querellante en todo lo atinente a la responsabilidad de mi representado sobre la suspensión de los servicios al local arrendado ya que como es cierto el local comercial se encuentra totalmente deslindado del conjunto residencial del cual se nutren los servicios de energía eléctrica y agua potable por lo cual el querellado no tiene como lo mencione anteriormente la responsabilidad directa de su persona ya que como es sabido él no es el propietario del bien arrendado sino que esto pertenece a las residencias que son los dueños del 90% del edificio. Es todo.”

En este estado, la Jueza Temporal de este Tribunal observa que la parte querellada, ciudadano NEOMAR BARBOZA, promovió pruebas en el escrito libelar, a saber: 1.- Promovió e invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra "A" en el presente escrito. 2.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de vouchers (Planillas Bancarias) anexadas al escrito libelar marcadas con las letras "B", "C" y "D". 3.- Promovió e invocó el valor probatorio del registro de la firma personal que gira bajo la denominación de "PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA", copia del acta constitutiva, copia del R. I. F y copia del acta de matrimonio, que consignó marcadas con las letras "E", "F" y "G". 4.- Promovió e invocó el valor probatorio del nuevo contrato de arrendamiento, que consignó marcada con la letra "H". 5.- Promovió e invocó el valor probatorio del aviso publicitario, de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario local PICO BOLÍVAR, en su edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la letra "I". 6.- Promovió e invocó el valor probatorio de documento de resolución de contrato, que consta en la copia que consignó, marcada con la letra "J". 7.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de documento de contrato de comodato, que consta en la copia que consignó marcada con la letra "J". 8.- Promovió e invocó el valor probatorio de la comunicación mediante la cual pretendía que le desocupara el bien arrendado, aduciendo que en el referido bien se realizarían remodelaciones consignada marcada con la letra "L", en consecuencia, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

Y en cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte querellada, a los fines de oficiar a la Oficina de Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, ubicada en el Sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, este Tribunal inadmite la presente prueba por cuanto las resultas pudieran retardar la publicación de la sentencia definitiva en este amparo, y asimismo considera que esta prueba es impertinente.

En este estado el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, promovió como prueba documental copia fotostática del documento de condominio de la propiedad del inmueble objeto de la querella en siete (7) folios. Este Tribunal acuerda agregar a los autos el señalado documento de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “En ejercicio del diáfano derecho de oposición de admisión de la prueba promovida por la parte querellante expongo la debida solicitud de la no admisión y valoración de la misma por cuanto ella si bien es cierto que consta copia simple de un documento de carácter público no es menos cierto que es impertinente por cuanto de su contenido y análisis no coadyuva en nada para dirimir el conflicto acá planteado, es decir, no contiene elementos que no puedan determinar la responsabilidad o no de la parte querellada en la violación flagrante de las normas de carácter constitucional o rango constitucional que ha invocado a la saciedad. Es todo”.

Este Tribunal observa que en relación a la oposición formulada por la parte querellante se declara con lugar, razón por la cual se niega la admisión de la prueba, en virtud que en el referido documento no se especifica la proporción de la propiedad de la cuota que le corresponde a cada propietario, así como tampoco se evidencia claramente como se surte la energía eléctrica y el agua potable al local objeto del presente amparo.

En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, y concedido que le fue expuso: “En esta oportunidad con los previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como tercero de buena fe coadyuvante en la labor jurisdiccional del Juez procedo a emitir la opinión Fiscal en los siguientes términos: Primero: Solicito respetuosamente autorización para formular unas preguntas al presunto agraviante. ¿Aún cuándo usted no es el propietario del local comercial, usted celebró contrato de arrendamiento con el accionante en este caso sobre el local comercial con el consentimiento de sus sobrinas? Respuesta: “Que si contrato con el señor NEOMAR, y tenía conocimiento los propietarios del inmueble”. De la revisión de las actas que integran el expediente judicial donde se evidencia pruebas documentales debidamente admitidas por este Tribunal de las cuales se observa la existencia de una relación arrendaticia entre el accionante y el accionado es necesario explicar que si bien la violación de derechos constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la salud, a la libertad económica considera oportuno este despacho fiscal explicar en que consiste la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, el amparo es un derecho y una garantía prevista para la protección de derechos de orden constitucional frente a la presunta lesión de derechos y garantías cuyos efectos son restablecedores y restitutorios más no constitutivos de derechos, asimismo atiende a la inmediatez para resolver la lesión constitucional presuntamente infringida. De los anterior se observa que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas, así las cosas es necesario citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional ha señalado que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble el ciudadano puede acudir a esta vía la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la acción de amparo constitucional pues le permite a las partes alegar, promover, evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta. En virtud de los razonamientos antes expuestos esta representación del Ministerio Público como tercero de buena fe considera que en el caso bajo análisis existe una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión como lo es la acción interdictal, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que existe una vía ordinaria la cual es sumaria, eficaz, breve, tal como lo ha manifestado en sentencia caso Stefan Mar del 9 de agosto del año 2000. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

En este estado, la Jueza Temporal de este Tribunal le indica a las partes y a la Fiscal presentes que dictará y publicará la sentencia dentro del lapso legal respectivo.

En este estado, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.) se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman.”

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre los alegatos de las partes en ese acto procesal.

V
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional, del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.467.521, señaló que por cuanto las violaciones de los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo constitucional se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud y el derecho a la libertad económica, consideró oportuno explicar en qué consiste la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido manifestó que el amparo es un derecho y una garantía prevista para la protección de derechos de orden constitucional frente a la presunta lesión de derechos y garantías, cuyos efectos son restablecedores y restitutorios más no constitutivos de derechos, que atiende a la inmediatez para resolver la lesión constitucional presuntamente infringida. Que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, que es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas y en ese orden de ideas citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, Sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional señaló que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción la acción interdictal, prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual, cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble, el ciudadano puede acudir a esta vía la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la acción de amparo constitucional pues le permite a las partes alegar, promover, evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta, y en consecuencia la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una vía ordinaria la cual es sumaria, eficaz, breve, por existir una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión como lo es la acción interdictal.
En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, esta Sentenciadora observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mientras existieran las vías de hecho, la parte agraviada tenía la libertad y derecho de accionar la vía extraordinaria del amparo en resguardo de sus derechos constituiconales, en consecuencia, ésta Juzgadora niega la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional y así se decide.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas documentales:

1. Valor probatorio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” anexado al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Consta al folio 17, documento original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 27 de noviembre de 2009, entre los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA titular de la cédula de identidad Nro.V-11.466.699 y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, sobre un local comercial que según su cláusula PRIMERA: Está ubicado en las Residencias Periférico, al lado del mercado del mismo nombre, Parroquia El Llano, final Avenida Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Un Metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (101,60 Mts.2) el cual consta de área comercial y dos baños, con paredes de bloque frisados, enrejado por el frente y los costados, pisos de cemento pulido y techo de machihembrado con tejas. Asimismo se observa que en la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento se estableció que los gastos de servicios públicos que necesite sufragar el arrendatario para el uso del inmueble, corren por cuenta del arrendador. Que en su cláusula SEXTA se estableció un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del 1º de diciembre de 2009, improrrogable.
El Tribunal observa que el documento privado que en original fue producido al folio 17, contentivo del contrato de arrendamiento entre las parte de la presente acción de amparo constitucional, no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre de 2009, por los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO antes identificados, , en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se comprueba el carácter jurídico que sobre el bien inmueble objeto del dicho contrato tiene la parte agraviada de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.


2. Valor probatorio de vouchers (planillas bancarias) anexadas al escrito libelar marcadas con las letras "B", "C" y "D".

Corren insertas a los folios 18, 19 y 20, las planillas de depósitos bancarios números: 015021979920238 de fecha 14 de febrero de 2015; 015012348630141 de fecha 23 de enero de 2015 y 014120406280121 de fecha 04 12 de 2014, en cada una de las cuales consta el depósito de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), realizados por el ciudadano NEOMAR BARBOZA, a la cuenta bancaria Nro 01050298580298151324 cuya titularidad pertenece al ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA.
Observa esta sentenciadora que las planillas de depósitos bancarios que se encuentran agregadas a los folios 18, 19 y 20, marcadas “B”, “C” y “D”, no aportan nada a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora por la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que a dichas planillas de depósitos bancarios no se les otorgan valor jurídico probatorio alguno, y así se decide.


3. Valor probatorio del registro de la firma personal que gira bajo la denominación de "PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA", copia del acta constitutiva, copia del Registro de Información Fiscal y copia del acta de matrimonio, que consignó marcadas con las letras "E", "F" y "G".

Consta del folio 21 al 25 marcado con la letra “E”, copia fotostática del Registro de Comercio Nro. 379, Expediente Nro. 379-3780, perteneciente a la Firma Personal Productos Artesanales La Tata, inscrito en el Tomo 27-B R1MÉRIDA, Número 13 del año 2009, anexado al escrito libelar, del cual se desprende que la ciudadana HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 6.862.109, mayor de edad y comerciante, es propietaria de dicha firma personal. Asimismo se observa que al folio 26, marcado con la letra “F”, copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal de la firma personal Productos Artesanales La Tata, así como de la cédula de identidad Nro. 6862.109, perteneciente a la ciudadana HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO. Igualmente se observa que al folio 27, marcado con la letra “G”, consta copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, de los Libros de Matrimonio llevados por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, de fecha 09 de marzo de 1993, en la que consta que el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO.
Observa esta Sentenciadora que de las copias fotostáticas anexadas por la parte agraviada al escrito libelar y promovidas por ésta como pruebas, no fueron impugnadas por la parte querellada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto de dichas documentales se desprende que la ciudadana HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO, es la propietaria de la firma personal que se encuentra establecida en el local comercial arrendado por su cónyuge NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, y presunto afectado en la violación de derechos constitucionales, por lo que dichos documentos se valoran a favor de la parte querellante y así se deciden.


4. Valor probatorio del nuevo contrato de arrendamiento, que consignó marcada con la letra "H".

Consta al folio 28, marcado con la letra “H”, documento original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 02 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.466.699 y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, sobre un local comercial que según su cláusula PRIMERA: Está ubicado en las Residencias Periférico, al lado del mercado del mismo nombre, Parroquia El Llano, final Avenida Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Un Metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (101,60 Mts.2) y consta de un área comercial y dos baños, con paredes de bloque frisados, enrejado por el frente y los costados, pisos de cemento pulido y techo de machihembrado con tejas. Asimismo se observa que en la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento se estableció que los gastos de servicios públicos que necesite sufragar el arrendatario para el uso del inmueble, corren por cuenta del arrendador. Que en su cláusula SEXTA entre otras cosas se estableció un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del 5 de diciembre de 2012, improrrogable, y que en arrendatario en ese mismo acto se da por notificado para desocupar en inmueble a la fecha de expiración del contrato.
El Tribunal observa que el documento privado que en original fue producido al folio 28, contentivo del contrato de arrendamiento entre las parte de la presente acción de amparo constitucional, no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de diciembre de 2012 por los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO antes identificados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se comprueba el carácter jurídico que sobre el bien inmueble objeto del dicho contrato tiene la parte agraviada de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.


5. Valor probatorio del aviso publicitario, de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario local PICO BOLÍVAR, en su edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la letra "I".

Se observa al folio 29 marcado con la letra “I”, copia fotostática del aviso de notificación periodística en el que se le hace saber al ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, de la prórroga legal del local comercial arrendado por éste, al cual este Tribunal, por tratarse de un documento privado en copia simple que no fue reconocido o tenido por reconocido por la parte contra quien se le opone de conformidad a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además por no aportar nada a la acción de amparo constitucional que aquí se ventila, no le otorga valor jurídico probatorio alguno y así se decide.


6. Valor probatorio de documento de resolución de contrato, que consta en la copia que consignó, marcada con la letra “J”.

Observa quien aquí Sentencia que al folio 30 marcado con la letra “J”, corre inserto documento en copia simple contentivo de la resolución de contrato suscrita por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, parte querellada en el presente juicio, prueba documental que según el criterio de esta Juzgadora no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, por lo que esta Juzgadora a dicha documental, no le asigna valor probatorio alguno y así se decide.


7. Valor probatorio de documento de contrato de comodato, que consta en la copia que consignó marcada con la letra “K”.

Observa esta Sentenciadora que al folio 31 marcado con la letra “K”, corre inserto documento en copia simple contentivo del contrato de comodato suscrito por las ciudadanas MAYRA IRLANDA PEÑA R y CARMEN YADIRA PEÑA R., en el cual dan en comodato al ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, el local en el cual éste último se encuentra en calidad de arrendatario, prueba documental que según el criterio de esta Juzgadora no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, por lo que esta Juzgadora a dicha documental, no le asigna valor probatorio alguno y así se decide.


8. Valor probatorio de la comunicación mediante la cual pretendía que le desocupara el bien arrendado, aduciendo que en el referido bien se realizarían remodelaciones consignada marcada con la letra "L".

Corre inserto al folio 32 marcado con la letra “L”, documento en original contentivo de la comunicación de fecha 25 de abril de 2014, dirigida por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA al ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, mediante la cual se le informó a este último sobre la necesidad de desocupación del local comercial arrendado para el día 05 de junio de 2014, en virtud de la remodelación dicho inmueble.

Observa esta Sentenciadora, que la anexada al escrito de acción de amparo por la parte querellante agregada al folio 32, no aporta nada al proceso que por acción de amparo constitucional por violación de derechos los derechos constitucionales aquí se ventila, por lo que esta Juzgadora a dicha documental marcada con la letra “L”, no le asigna valor probatorio alguno y así se decide.


9. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se fuese oficiada a la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, ubicada en el Sector Santa Elena, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para requerir la información sobre si el acá querellado, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, fue notificado en la siguiente dirección: Urbanización Boavista, Calle o Vereda 03, Casa Nro. 14, Barrio Santa Elena, detrás del Palacio de los Niños, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de comparecer en fecha 24 de febrero de 2015, hora 9 A.M., por ante ese despacho y concertar una audiencia conciliatoria, a la cual no asistió.


Observa esta Sentenciadora que la prueba de informes promovida por la parte agraviada en su escrito de acción de amparo constitucional, fue declarada inadmisible en la audiencia de amparo constitucional tal como consta del acta de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).

VII
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLADA

En la audiencia constitucional la parte querellada, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, promovió las copias fotostática en siete (7) folios, del documento de condominio del inmueble de mayor proporción el cual está integrado por el local comercial objeto de la presente acción de amparo constitucional.
La parte querellante, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, se opuso a la prueba documental promovida por la parte querellada, toda vez que según ésta, su contenido y análisis no coadyuva en nada para dirimir el conflicto acá planteado, es decir, no contiene elementos que puedan determinar la no responsabilidad de la parte querellada en la violación flagrante de las normas de carácter constitucional o rango constitucional, por lo que solicitó su inadmisión por ser impertinente, oposición que según se observa fue declarada con lugar en la audiencia constitucional de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), razón por la cual no se procede a su valoración y así se decide.


VIII
CONCLUSIVA

Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas por estas, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por la parte agraviada, y prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


Del artículo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:


“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”


Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión que vicia la sentencia que traiga terminación del proceso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”


Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ante los actos y procedimientos administrativos o judiciales.

En consecuencia, visto que se desprende de actas que las vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, fueron ejercidas por personas particulares que no representan ni actúan con carácter administrativo ni judicial, es por lo que esta sentenciadora determina que no hubo violación al debido proceso ni del derecho a la defensa y así se decide.

Ahora bien, en lo que concierne a los derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por la parte agraviada como violados por el agraviante, observa esta Sentenciadora, que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el agraviante ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, reconoció que bajo su conducta permisiva, familiares co-propietarios del inmueble de mayor proporción en el cual se encuentra el local comercial del arrendado por el agraviado, procedieron al corte de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, que lesionaron los antes mencionados derechos constitucionales del agraviado ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, asimismo, que el agraviante se comprometió personalmente como arrendador, al restablecimiento de los servicios públicos interrumpidos mediante los cuales se violaron los derechos constitucionales del agraviado.

De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción de los servicios de agua potable y energía eléctrica, constituyen acciones realizadas sin que medie la actuación administrativa o judicial, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tales servicios básicos para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que son éstos a quienes la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por lo que se considera probada la vía material consistente en la suspensión arbitraria de los servicios de agua potable y energía eléctrica toda ves que es bien sabido que la vías materiales o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias.

Con base a lo anteriormente señalado, es evidente la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, por haberse configurado según la admisión de los hechos realizada por el agraviante JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, la violación de derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele interrumpido los servicios públicos de suministro de agua potable y de energía eléctrica, además por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, y por lo tanto, la acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que no se comprobó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así debe decidirse.

IX
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se niega la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA.

TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, en especial el derecho a la salud; derecho a la vida; derecho al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, se le ordena al agraviante JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, el restablecimiento de los servicios públicos en el local comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final Avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupa en calidad de arrendatario el agraviado ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
QUINTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

X
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 A.M.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO