REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.776
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCILA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.051, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.983 y 10.710.219 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.437 y 139.823 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.099.410 y 15.753.607 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN DE VISTA AL VECINO Y DESAGUE DE LOS TECHOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de octubre de 2.014, entró por distribución la presente demanda por ACCIÓN DE VISTA AL VECINO y DESAGUE DE LOS TECHOS, interpuesta por la ciudadana ANA LUCILA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CARDENAS.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Señaló que con fundamento en los artículos 7, 26, 51, 55, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, cónyuges, domiciliados en la casa o villa distinguida con el número 13, calle 1, situada en la terraza A, del Complejo Habitacional “VILLAS JUAN PABLO II ( SEGUNDA ETAPA)” ubicada en el sitio denominado Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por violación a lo establecido en los artículos 706, 708, del Código Civil Vigente, y de acuerdo a la SENTENCIAS Nº 97, 16 Exp.2010-593, 2011-662, del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Bailadores de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), y quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012).
2) Señaló que es propietaria de un inmueble, consistente de una casa para habitación, ubicado en el complejo habitacional Villas Juan Pablo II, terrazas B, Calle 2, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, casa No. 20, Código Catastral 0324120120, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2010.2090, Asiento Registral 3 del inmueble, matriculado con el Nº 373.12.8.5.416 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En longitud de dieciséis metros (16mts) colinda con la villa 19 de este complejo habitacional. SUR: Mide cinco metros con veintiocho centímetros (5,28mts), luego cruza en ángulo de noventa grados en la medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts), y en otro ángulo de noventa grados continua el lindero del sur en seis metros con ochenta centímetros (6,80mts), colinda con estacionamiento para visitantes al final de la calle 2 del complejo habitacional y área verde que separa terrenos de la sucesión Dávila. ESTE: Once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85mts) con la villa 13 de este complejo habitacional y OESTE: En línea recta cuatro metros con diez centímetros (4,10mts) luego continua en línea curva de cuatro metros de radio en su esquina y colinda con la misma calle interna 2 de este mismo complejo habitacional, para un total de parcela de ciento cincuenta metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (150,14mts2), por lo que se le asigna un porcentaje de 0,0545777% sobre los bienes y cargas de condominio.
3) Indicó que el inmueble descrito esta contiguo al inmueble propiedad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, consistente de una casa o villa distinguida con el número 13 del Complejo Habitacional “VILLAS JUAN PABLO II( SEGUNDA ETAPA)” ubicada en el sitio denominado Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Código Catastral 0324120113, situada en la terraza A, calle 1 del complejo habitacional y linderos y medidas son: NORTE: En longitud de dieciséis metros (16.00mts) colinda con la villa 12 de este complejo habitacional, SUR: Mide cinco metros con veintiocho centímetros (5,28mts), luego cruza en ángulo de noventa grados en la medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) y en otro ángulo de noventa grados continua el lindero del sur en seis metros con ochenta centímetros (6,80mts), colinda con estacionamiento para visitantes al final de la calle 1 del complejo habitacional y área verde que separa terrenos de la sucesión Dávila, ESTE: En línea recta cuatro metros con diez centímetros (4,10mts) luego continua en línea curva (SEMICIRCUNFERENCIA) de seis metros con veintiocho centímetros (6,28mts) equivalente a cuatro metros de radio en su esquina y colinda con la misma calle interna 1 y OESTE: Once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85mts) con VILLA 20 de este complejo habitacional, para un total de parcela de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS (150,14MTS2), por lo que se le asigna un porcentaje de 0,0545777% sobre los bienes y cargas de condominio según consta de documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual consigno con el presente escrito copia fotostática simple de la propiedad del inmueble fecha de Registro veintisiete (27) de marzo del dos mil trece (2013), el cual quedó inscrito bajo el numero 2010.2089, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.415
4) Señaló que el inmueble de su propiedad visto desde el fondo, no tiene una separación de los dos inmuebles colindantes, que el propietario del inmueble vecino construyó a lo largo de toda la pared medianera unas ventanas panorámicas en un segundo piso, teniendo vista directa hacia su propiedad; contraviniendo lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, y vulnerando un derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la carta magna.
5) Que no existe entre las dos paredes colindantes una vía pública, lo que constituye evidentemente una perturbación y molestia a la posesión legítima que ejerce sobre el bien inmueble de su propiedad.
6) Que ante los diferentes reclamos verbales e institucionales, recurrió a esta instancia Judicial, y como medio probatorio indicó, consignar actuaciones realizadas por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, previa solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
7) Que los vecinos de la vivienda contigua ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, realizaron una construcción y/o ampliación de su inmueble, sobre parte del área que corresponde al lindero ESTE, es decir, sobre la pared contigua de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85mts) la cual es medianera y divide ambas propiedades entre la villa 20, con la villa 13, colocando un techo con inclinación lateral hacia su propiedad, generando esto que las aguas pluviales (de lluvias), vertidas en esa misma dirección, hacia su propiedad, trayendo como consecuencia filtraciones que deterioran cada día más las paredes, pinturas, techo de machimbrado, escalera, pisos y mobiliario que se encuentra en la parte interna del inmueble, constituyendo esto una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 708 de Código Civil vigente en Venezuela.
8) Que no existe una distancia de metro y medio que promedie según el citado artículo 706, pues las mismas se encuentran en la pared que está en el propio lindero que separan los inmueble contiguos, la ventanas aludidas se construyeron sin promediar vía pública ni las distancias establecidas por la Ley, por lo que el vecino propietario del inmueble contiguo, no tiene derecho a vista desde el inmueble de su propiedad al suyo.
9) También sobre la pared colindante hacia el costado derecho el vecino tiene una ventana sin rejas protectoras por la cual puede tener acceso a su propiedad, ya que la misma es corrediza, tal y como se observa en la inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sus anexos fotográficos.
10) Señaló que se vio en la obligación de solicitar la intervención de la alcaldía del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Permisología e Inspecciones, para que realizaran inspección en fecha 10 de junio del año en curso (2014), el cual acompaño al presente libelo.
11) Fundamentó su acción en los artículos 704, 705, 706, 707 y 708 del Código Civil.
12) Señalo que demandó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, para que convengan o para ello sean compelidos por el tribunal en:
Que no puede tener vista recta por las ventanas mencionadas para asomarse, y tener acceso hacia su propiedad, o casa de habitación descrita, ni tener luces ni iluminación para la casa contigua mediante dichas ventanas, por no cumplir con la distancia y dimensiones legales para tal fin.
Eliminar y sellar las ventanas mediante pared de bloque y cemento debidamente frisadas.
Proceda con la celeridad del caso, a definir la correcta colocación del techo y por supuesto, el adecuado desagüe que a cada vivienda le corresponde, según los documentos de propiedad.
Que se ordene a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, colocar unas rejas protectoras a la ventana que tiene su inmueble en el costado derecho, por donde puede tener acceso a su vivienda.
13) Que una vez que se ordene la corrección en la colocación del techo de la vivienda de MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI, y DAYANA DEL VALLE VALERO CADENAS, se condene al pago de las costas del proceso que prudencialmente haya calculado el tribunal de la causa.
14) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 368, 300) que equivalen a DOS MIL NOVECIENTAS (2.900,UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
15) Solicitó se acuerde el pago de costas del presente juicio, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
16) Pidió medida innominada a los fines de que se acuerde sellar mediante pared de bloque y cemento el espacio que ocupa las ventanas, y se defina la correcta colocación del techo, y por supuesto el adecuado desagüe que a la vivienda le corresponde según los documentos de propiedad.
17) Indicó que anexó inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2014, con secuencia fotográfica simple.
18) Señaló su domicilio procesal, así como, el domicilio procesal de la demandada.
19) Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la competencia el factor que establece límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina según: Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207.
…OMISIS…
(SIC) “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…”
En razón de esto, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa:
El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estabece:
“Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada”.
Del análisis del artículo supra transcrito se le atribuye, competencia especial para conocer este tipo de acción a los Juzgados de Municipio, razón por la cual, siendo que se trata de una competencia material directamente asignada por la Ley, la misma es de orden público, así lo ha venido señalando en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, un fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 1993, dejó establecido lo siguiente:
…OMISIS…
(SIC) “La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquéllo que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia. Territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Arguye entonces esta sentenciadora que el concepto de Juez Natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.
Es muy claro que el Legislador al establecer que los procedimientos en relación al artículo 109 eiusdem, se tramitara por los Tribunales de distrito hoy de municipio en razón a que existe incluso un procedimiento preestablecido en dicha Ley para su tramitación, es importante señalar al respecto que, la competencia material atribuida por una Ley Orgánica, bien como fin lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del órgano competente por mandato legal.
Siendo ello así, dado el carácter de orden público absoluto de la competencia por la materia, este Tribunal declara su Incompetencia para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer en primera instancia el presente juicio por ACCIÓN DE VISTA AL VECINO Y DESAGUE DE LOS TECHOS, interpuesto por la ciudadana ANA LUCILA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO KASABDAJE ACHDJI y DAYANA DEL VALLE VALERO CARDENAS.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MHFG/SQQ/jvm.-
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