REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I
DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 10.661

PARTE QUERELLANTE: EFIGENIA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.090.051, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS o THOMÁS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635 y 193.800 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


PARTE QUERELLADA: MARITZA GUILLÉN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.596, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, que riela al folio 185 y su vuelto, se admitió la demanda de querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana EFIGENIA IZAGUIRRE, debidamente asistida por su abogada asistente MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN, todas anteriormente identificadas.

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Parcela Nº 36, situada en la Calle 9, antes Calle 5, Quinta Mami, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual le pertenece conforme consta en la adjudicación Nº 1, del escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de enero de dos mil (2000), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.

2. Es el caso que en el lindero derecho del inmueble de su propiedad, visto de frente, se encuentra la parcela Nº 37, cuya propietaria es la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN, anteriormente identificada, tal como consta en el documento protocolizado en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.820, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se ha venido ejecutando desde principios del mes de noviembre de dos mil trece (2013), una remodelación a la casa construida sobre la parcela Nº 37, con el fin de levantar un anexo a la misma sin permiso de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, ente municipal competente para el caso.

3. Que la remodelación consiste en: Que en el retiro lateral derecho de la parcela Nº 37, vista de frente, se encuentra una estructura metálica y techo de machihembrado y teja, conjuntamente con levantamiento de paredes de bloque de (2,40 Mts.) de altura, todo ello en un área de veintiséis metros con noventa y dos centímetros cuadrados (26,92 Mts.2); y, en el retiro lateral izquierdo de la parcela Nº 37, vista de frente, se encuentra construida placa de segundo piso con estructura metálica y vaciado de placa de 5,20 Mts., X 12,55 Mts., lo cual suma un área de SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (65,26 Mts.2), lo que viola la Ordenanza Municipal que ordena el retiro lateral en las construcciones respetando una distancia de separación de tres (03) metros dentro de las colindancia con ventanas con respecto de cada uno de los laterales de las edificaciones construidas en las urbanizaciones tipo A, lo que en contravención de la distancia reglamentaria ya señalada, producirá una grave afección tanto del límite espacial al que tiene derecho a disponer como colindante que es del lindero lateral izquierdo (visto de frente) de la parcela en referencia, así como también de la entrada de luz natural y de la visibilidad en esta zona lateral; igualmente destacó que las viviendas de la Urbanización La Hacienda son unifamiliares y es preocupante que la construcción que lleva a cabo su vecina colindante es de gran envergadura, sin saber a la fecha el objetivo de la misma.

4. Que en fecha 28 de noviembre de 2013, el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ordenó dar apertura del expediente administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN, anteriormente identificada, por encontrar indicios de perpetración de un ilícito administrativo urbano, en violación a lo dispuesto en la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del estado Mérida, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 44, de fecha 14 de agosto de 2000 y en normas legales contenidas en nuestro ordenamiento. En esa misma fecha, dicho organismo se trasladó a la casa construida sobre la parcela Nº 37, ubicada en la Calle 9, antes Calle 5 de la Urbanización La Hacienda, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ya identificada MARITZA GUILLÉN RONDÓN, y fijó cartel de paralización de la construcción en retiro lateral sin permiso municipal y violando los retiros, tal como se evidencia del expediente administrativo que acompañó al libelo de la demanda en copia certificada marcada “B”.

5. Que a la presente fecha la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN, ha hecho caso omiso a la orden de paralización emitida por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, continuando con los trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad, todo lo cual le ha obligado a acudir a esta autoridad, a los fines de denunciar los hechos enunciados y solicitar y demandar la Protección Posesoria a que tiene derecho, por lo cual solicitó de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, decrete la prohibición de continuar la obra nueva, que al lado y en perjuicio de la posesión de su vivienda, ha venido levantando la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN, en el inmueble situado en la Calle 9, antes Calle 5, de la Urbanización La Hacienda, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida.

6. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 381.000,00) equivalentes –para el momento de la interposición de la demanda-- a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), reservándose la acción de daños y perjuicios que proceda contra la demandada.

7. Indicó su domicilio procesal y señaló el lugar de citación de la parte demandada.

Del folio 06 al 105 constan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Se observa al folio 194, acta de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización La Hacienda, parcela número 36 y frente de la parcela número 37 de la calle 9, antes calle 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla conforme lo dispone el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 197 al 206, informe pericial consignado por el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS, con relación a la pericia que realizó el día 26 de febrero de 2015, como parte del interdicto de obra nueva, cuyo objeto fue examinar y determinar las posibles irregularidades cometidas en la construcción existente en la parcela número 37, ubicada en la Urbanización La Hacienda, situada en la calle 9 antes calle 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción posesoria de interdicto de obra nueva se encuentra regulada en el artículo 785 del Código Civil, que establece:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

En este orden de ideas, puede observarse que esta acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.

El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, señala que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa al folio 194, acta de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización La Hacienda, parcela número 36 y frente de la parcela número 37 de la calle 9, antes calle 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presentes en dicho acto la querellante: EFIGENIA IZAGUIRRE, y su abogado asistente ALBIO LUBÍN MALDONADO. No se encontró presente la parte querellada. Asimismo, asistió el Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS, titular de la cédula de identidad número V-4.490.104, inscrito en el CIV bajo el número 59.927, a quien el Tribunal designó como profesional experto a objeto de que brindará el auxilio técnico necesario para resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla conforme lo dispone el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; y este Juzgado señaló: “Se observa la construcción de una pared de bloque sin frisar de bloque de arcilla sin columnas horizontales y sin ningún tipo de terreno”, igualmente, se exhortó al experto a que realizará las tomas fotográficas y demás precisiones e impresiones técnicas necesarias para que emitiera su dictamen pericial sobre la situación y los hechos denunciados en el presente juicio.

Este Tribunal observa que riela del folio 197 al 206, informe pericial consignado por el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS, mediante el cual indicó lo siguiente:

“3. PERICIA
En la inspección ocular realizada al inmueble pude observar lo siguiente:
En el retiro lateral izquierdo (visto de frente) de la parcela Nº 37, antes plenamente identificada, se encuentra construido una edificación de dos plantas.
Obra ejecutada a la fecha de la pericia:
Externamente las fachadas, anterior y posterior, están debidamente concluidas (friso y pintura), con la presencia de dos ventanas instaladas en la fachada anterior y una ventana instalada en la fachada posterior.
La cubierta de techo esta totalmente terminada en su ejecución (madera machihembrada y tejas criollas).
En la fachada lateral izquierda (vista de frente), los bloques de arcilla componentes de la pared lindero se encuentran sin mortero base ni friso de ningún tipo, además puedo observar la falta de elementos estructurales verticales (columnas) en dicha pared.
Internamente no puedo emitir alguna opinión ya que no puede acceder a ella.
En resumen, la construcción se encuentra parcialmente ejecutada y para el momento de la inspección paralizada.
Hay un cambio de uso en el área afectada, área de ventilación e iluminación natural, utilizando como área verde, a uso residencial adicional de dos niveles.
4. RECOMENDACIONES
 Previa revisión e interpretación de la Ordenanza Vigente de Lineamientos de Usos del Suelo, referidos a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en Gaceta Municipal de fecha 25 de Marzo del 2002, Extraordinaria Nº 58, referida al Capitulo II, Sección II, Áreas Residenciales Desarrolladas (AR-1):
Artículo 54º
1. Sector 1: Urbanización Belensate, La Hacienda y la Estancia.
Artículo 55º
5. No se permitirá la subdivisión parcelaria para ubicar vivienda bifamiliares en el Sector 1 y 2.
6. Aval de los vecinos colindantes para ocupación de retiro.
Me permito hacer las siguientes recomendaciones:
• Revisión del proyecto permisado a fin de evaluar que cumpla con las normas vigentes en construcción:
Realizar la ampliación de una vivienda unifamiliar a vivienda bifamiliar haciendo uso de un retiro lateral.
Verificar la existencia de los elementos verticales (columnas) en planta alta necesarios para soportar la carga del techo y el arrostramiento de la pared de lindero.
Cumplir con el revestimiento (friso) externo de la pared de lindero a fin de mejorar su apariencia estética y evitar filtraciones internas.
• Mantener la obra paralizada hasta no presentar el Aval del vecino colindante para la ocupación de retiro donde se edificó el anexo de dos plantas.”


En efecto, establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Como se puede constatar del artículo anteriormente señalado se ha cumplido con lo establecido en dicha disposición legal, faltando por resolverse sin la audiencia de la otra parte la prohibición de la obra nueva o permitirla, para lo cual se requiere la determinación sobre la medida y la caución correspondiente.

Por su parte, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”

Es decir, que para dictar las medidas necesarias para hacer efectivo el decreto a dictarse, deben ser exigidas las oportunas garantías del querellante para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que necesariamente deben demostrarse en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, el único aparte del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”


De esta manera el texto procesal exige la fijación de una caución para asegurar al querellante el correspondiente resarcimiento del daño que se le produce al impedirle la continuación de la obra.

Existen diferentes criterios doctrinarios sobre el interdicto de obra nueva, en tal sentido, el jurista venezolano EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:

“(Sic) La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”


Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:

“(Sic) El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.

Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.

En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

Para el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).

El tratadista y maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. Caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.

El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “...presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BAVA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el proceso especial interdictal de obra nueva existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el Juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que será el juicio ordinario instaurado por la parte que se considere perjudicada de la decisión tomada en la fase sumaria, es por lo que este Tribunal considera que la obra ya se encuentra concluida, ya que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de octubre de 2001, para declarar que la obra se encuentra concluida, no es necesario que se le haya dado un completo remate, pues vasta con que este concluida la parte que cause el daño temido, así las cosas es necesario tener claro que la presente acción no cumple con los supuestos de procedencia, pues el objeto perseguido por la norma, el cual es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionársele no podría cumplirse, ya que la obra se encuentra acabada, no pudiendo esta Juzgadora bajo ningún concepto acordar la orden de demolición o destrucción de lo construido, como lo solicita la querellante de autos, por cuanto está facultad no le está dada por la ley, ya que en todo caso esta destrucción de mejoras por afectar el derecho de propiedad, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Civil, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no este terminada, razón por la cual esta Sentenciadora declara inadmisible la presente querella interdictal por obra nueva. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la ciudadana EFIGENIA IZAGUIRRE, en contra de la ciudadana MARITZA GUILLÉN RONDÓN.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.661



MFG/SQQ/ymr.