REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Visto el acto de auto composición procesal, celebrado por el abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según poder que riela al folio 56 del presente expediente; por medio de la cual desiste de la acción de Reconocimiento de Unión estable de hecho, según diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, que obra inserta al folio 57, en virtud de la cual manifiestan expresamente: “Desisto de la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho…”, igualmente en la mencionada diligencia solicitó el desglose del referido expediente, el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que la prenombrado profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende en el poder que riela al folio 56 y vuelto del presente expediente, la cual lo legitima jurídicamente para desistir, y así se declara.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.
CUARTO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento acordado por las partes, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia tanto la voluntad del demandante de abandonar la acción a través de la cual pretendía el reconocimiento de unión concubinaria, como la voluntad de la demandada de aceptar dicho abandono.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, la que en el presente caso, no obstante, de manera expresa manifestó su aceptación; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCION, efectuado por la parte demandante, en fecha 25 de marzo de 2.015, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión, asimismo se exhorta a la parte actora a que indique los folios de los cuales requiere el desglose y una vez firme la presente decisión se acordará el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-