REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


204º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.559

PARTE DEMANDANTE: ROCÍO DEL VALLE SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.311, domiciliada en el desarrollo habitacional Santa Ana, “… el inmueble en referencia esta identificado como: BLO09EDO1APTO0403, en la ciudad de Mérida, estado Mérida…” (sic) y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARILYN GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.314, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.741.722, sin domicilio procesal y civilmente hábil.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 02 de mayo de 2013, ingresó por Distribución la demanda presentada por la actora, ciudadana ROCÍO DEL VALLE SALAZAR SILVA, asistida por la abogada MARILYN GUTIÉRREZ GUILLÉN, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos en tres (03) folios, en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS GONZALO DUQUE DUQUE, por DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 06 de mayo de 2013 se dictó auto dando entrada a la demanda y exhortando a la parte actora a consignar documentos para poder determinar si este Juzgado era competente o no. (folio 07)

Al folio 08 consta poder apud acta conferido por la actora, ciudadana ROCÍO DEL VALLE SALAZAR SILVA, a la abogada en ejercicio MARILYN GUTIÉRREZ GUILLÉN.

El 22 de mayo de 2013 (folio 12) este Tribunal admitió la demanda y a los fines de la citación personal del demandado de autos, ciudadano LUIS GONZALO DUQUE DUQUE, se comisionó al JUZGADO DISTRISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIO JÁUREGUI, SEBORUCO Y ANTONIO RÓMULO COSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Del folio 20 al 30 obran resultas de comisión de citación.

En fecha 04 de octubre de 2013 (folio 31), se levantó acta, en la cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida por su apoderada judicial, no asistió a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Por auto que se lee al folio 32 la Jueza Temporal de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 33, el Tribunal levantó acta de fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se declaró desierto el segundo acto reconciliatorio.

En fecha 19 de diciembre de 2013 diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARILYN GUTIÉRREZ GUILLÉN para manifestar que la actora no asistió al segundo acto reconciliatorio del proceso en virtud de haber sufrido de un cólico nefrítico, para lo cual anexó constancia médica emanada por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, y solicitó continuar con la presente causa.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 se abrió un procedimiento incidental, quedando abierta una articulación probatoria por OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para lo cual se libró boleta de notificación a las partes y a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 41 al 44 obran resultas de notificación de la parte actora y de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que ha trascurrido mas de un año desde la fecha en que constó en autos tanto la notificación de la parte actora, como de la representación Fiscal del Ministerio Público de la apertura del procedimiento incidental a que hubiere lugar en el presente proceso, vale decir el 16 de enero de 2014, téngase la mencionada fecha como la del último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, sin que haya habido una continuidad en el proceso, es por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual constó en autos la notificación de la parte actora y de la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, hasta la presente fecha, puesto que ha transcurrido sobradamente el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 17 de enero de 2014, fecha siguiente al día en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la Representación Fiscal del Ministerio Público del procedimiento incidental que hubiere sido abierto en el presente juicio (folio 43), y concluyó el día 17 de enero de 2015, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en el expediente que se haya realizado ningún acto de procedimiento de las partes para dar continuidad al juicio ----ni en este Tribunal ni ante el Tribunal comisionado para hacer efectiva la notificación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de enero de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado la ciudadana ROCÍO DEL VALLE SALAZAR SILVA, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra el ciudadano LUIS GONZALO DUQUE DUQUE, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese tanto a las partes como a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entréguensele al Alguacil para que su efectividad.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).


LA JUEZA TEMPORAL,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA …

…SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO











MFG/SQQ/pmv.-
Exp. 10.559.-