REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro [04] de marzo de dos mil quince [2015].
204° y 156°


A los fines de verificar si el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno en fecha 10 de febrero de 2015 [folios 40 al 43], fue ejercido dentro del lapso legal, efectúese por Secretaría CÓMPUTO pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes, esto es, el día 19 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día que fue interpuesto el recurso, esto es, el día 03 de marzo de 2015, inclusive. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención al auto que antecede de esta misma fecha, y con vista del Libro Diario y del Almanaque Judicial llevados en este Tribunal durante el periodo examinado, pasa a efectuar el computo ordenado, y a tal efecto, CERTIFICA: Que desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 03 de marzo de 2015, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CINCO [05] DIAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: Viernes 20, Lunes 23, Martes 24 , Jueves 26 de febrero de 2015; y, Martes 03 de marzo de 2015. Doy fe en Mérida a los cuatro [05] días del mes de marzo de dos mil quince [2015].

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro [04] de marzo de dos mil quince [2015].

204° y 156°


Como quiera que del cómputo que antecede se puede constatar que el recurso de apelación formulado por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2015 [folios 40 al 43], fue interpuesto en el quinto [5to] día despacho, después de proferido el citado fallo, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, observa:

PRIMERO: Que de la revisión efectuada a la actas que integran el presente cuaderno separado, se constató que el referido cuaderno se derivó de un juicio mercantil, esto es, COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA signado con el expediente N° 10.757, cuya prueba escrita de la obligación demandada lo constituye un documento ---letra de cambio--- de índole mercantil.

SEGUNDO: Que teniendo la citada causa principal naturaleza mercantil, el lapso para interponer recurso de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco [5] días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres [3] días, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio. En efecto el artículo 1.114 del Código de Comercio, reza:

“El Término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia” [cursiva y negrita, propias del Tribunal].

TERCERO: Que en el caso de marras, la decisión apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la demandada de autos, representa una sentencia interlocutoria, toda vez, que se resolvió una cuestión que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación.

CUARTO: Que dado el carácter de interlocutoria de la sentencia apelada y la naturaleza mercantil del juicio principal, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el referido fallo, de conformidad con el artículo 1.114 de la citada norma sustantiva, es de tres [3] días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil [anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, aclarada en fecha 09 de marzo del citado año], se computa por días de despacho.

QUINTO: Que la sentencia apelada, fue dictada en fecha 10 de febrero de 2015 [folios 40 al 43], y por salir fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes, por lo que a partir del día siguiente a la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzó a discurrir el lapso de tres [3] días para la interposición del recurso de apelación; no obstante, dicho recurso fue formulado en fecha 03 de marzo de 2015 [ver diligencia que obra inserta al folio 50 del presente cuaderno separado], y según el cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal [folio 51], correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la última de las notificaciones.

SEXTO: Como corolario de la declaratoria anterior, la sentencia en cuestión, adquirió fuerza de cosa juzgada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2015 [folios 40 al 43], en el presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar; y, SEGUNDO: Extemporáneo, por tardío, y por ende inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, contra la referida sentencia interlocutoria, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.757.-