REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 1 al 8), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos MARIA HAIDEE ZAMBRANO, NESTOR ORLANDO ZAMBRANO y RAMON ATILIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.086.503, V-8.086.771 y V-8.081.361, domiciliados en el sector vía La Cuchilla del Niño, entrada de piedra la bandera, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, contra la ciudadana MATILDE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector vía La Cuchilla del Niño, entrada de Piedra La Bandera, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, por DESLINDE.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 53), el Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, formó expediente, dándole entrada y el curso de Ley. Para la fijación y practica de deslinde, así como para el nombramiento de uno o más prácticos que asistan a la juez en dicho acto, se fijó las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que concurrieran a la operación del deslinde del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del juicio, a los fines de práctica la operación del deslinde, siendo suspendido dicho acto para el día 10 de mayo, tal como consta del acta que obra a los folios 66 al 68.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 78), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó se reactive el presente procedimiento por cuanto no se había podido conciliar entre las partes sobre el lindero en conflicto, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 79).
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (folio 86), el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles del conocimiento que se fijaba el décimo primer día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales y, que reanudada la causa la misma continuaría en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015 (folio 110), la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) Agraria del Estado Mérida, solicitó se fijará fecha para la practica de deslinde en el predio denominado “La Esmeralda”, ubicado en la aldea La Cuchilla, carretera principal, Municipio Zea del Estado Mérida.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 23 de julio de 2013, fecha en que el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Mérida, presentó escrito, el cual obra agregado a los folios 82 al 84, hasta el 03 de marzo de 2015, fecha en que la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida (folio 110), solicito se fijará fecha para la practica de deslinde en el predio denominado “La Esmeralda”, ubicado en la aldea La Cuchilla, carretera principal, Municipio Zea del Estado Mérida, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encontraba en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el día 23 de julio de 2013, hasta el 03 de marzo de 2015, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos MARIA HAIDEE ZAMBRANO, NESTOR ORLANDO ZAMBRANO y RAMON ATILIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.086.503, V-8.086.771 y V-8.081.361, domiciliados en el sector vía La Cuchilla del Niño, entrada de piedra la bandera, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, contra la ciudadana MATILDE MONTILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector vía La Cuchilla del Niño, entrada de Piedra La Bandera, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, por DESLINDE, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Magaly Márquez
Exp. Nº 3241.-
Bcn.-
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