JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiséis de marzo de dos mil quince.

205º y 155º

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, folios 35 al 39, este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“…Considera quien suscribe que en los mencionados bienes, se realizan actividades agrarias, tal y como se evidencia de los documentos públicos anexos, indicando el documento de declaración de mejoras del ciudadano FRANCISCO JAVER DE HOYOS PEREZ, que se trata de una mejoras, consistentes en árboles frutales y pasto, radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (641,50 mts2) ubicadas en el Sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y el documento de Declaratoria de Permanencia emanado del Instituto Nacional de Tierras, indica que …”el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, sobre un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (642 m2), denominado “PARCELA Nº 86”, ubicado en el sector El Guayabal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, y finalmente el documento de declaración de mejoras de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PUELLO, indica que: “Soy la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en árboles frutales de diversa especie y una construcción de dos (02) niveles”, inmuebles sobre los cuales se solicita el deslinde de las dos (02) propiedades contiguas, por lo que, a juicio de quien suscribe, en los mencionados bienes se desarrollan actividades agrarias.
Si bien es cierto, la parte solicitante pretende el deslinde de las propiedades contiguas, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto de los documentos públicos de los inmuebles de los cuales se pide el deslinde, se refieren a mejoras objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza de los bienes objeto del deslinde, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predios rústicos con vocación de uso agrario, tal como lo señalan los documentos antes indicados, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de deslinde, presentada por las ciudadanas GREGORIA REQUENA DE LUZARDO y MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS ELLES, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.680.888 y V-14.651.807, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.468 y 121.860, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, domiciliado en el sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2014, Número 33, Tomo 138, folios 128 hasta 130, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.661, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”(folios 37 al 39).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la solicitud de deslinde, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos, las ciudadanas GREGORIA REQUENA DE LUZARDO y MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS ELLES, apoderadas judiciales del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, expusieron parcialmente lo siguiente:

“… Nuestro representado es propietario de unas mejoras, consistentes en árboles frutales y pasto los cuales fueron demolidos y en su defecto construyo unas mejoras y biehechurias consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (641,50 mts2), ubicadas en el Sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Código Catastral PRGR3016 y comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: por el FRENTE: Desde el punto V1 al V2, en una extensión de once metros con noventa y cinco Centímetros (11,95 mts) colinda con la calle 5; por el FONDO: Desde el punto V3 al punto V4, en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con parcela Nº 95 y calle 3; por el COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto V2 al punto V3, en una extensión de cincuenta y dos metros son sesenta y cinco centímetros (52,65 mts) colinda con parcela Nº 87; y por el COSTADO DERECHO: Desde el punto V1 al V4, en una extensión de cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros (55,60 mts) colinda con parcela Nº 85. Desde que nuestro representado ocupa la propiedad de las mejoras antes descritas, las cuales, las ha venido poseyendo desde hace más de quince (15) años en forma, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como dueño, sin que nadie se haya opuesto a ello, ni lo haya perturbado, pero es el caso Ciudadano Juez (a), que desde hace aproximadamente dos (02) años su colindante por uno de sus lados, específicamente del Costado Izquierdo (Parcela Nº 87) ciudadana: Yelitza del valle Rondon de Puello, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.661, y cuyos datos del inmueble son los siguientes: documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 2013, Número 37, Tomo: 134, según los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, evidencia que acompaño marcado con la Letra “D”, y hacemos de su conocimiento que cuyo límite se ha confundido debido a que la mencionada colindante ha construido una escalera sobre metros del lindero que corresponden a nuestro representado, afectando sus mejoras, no solo con la construcción de la escalera ambulante y sin fundamento, sino también afectando con las tuberías de aguas negras, aguas blancas, y tuberías de gas domestico, las cuales son vistas exteriormente de mas aspecto, sino que han venido dañado con la humedad y moho la pared que sirve de habitación principal de nuestro prenombrado representado, en lo referente a las tuberías del gas domestico, este representa gran peligro de producirse un incendio; inclusive dañando las laminas de acerolit, pues también utilizan de asentadero las referidas laminas es por ello ciudadano Juez (a) que con la representación dicha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar que previo emplazamiento de la colindante ciudadana: Yelitza del Valle Rondon de Puello, antes identificada, así como también insto a este honorable Tribunal que usted preside se sirva a nombrar un experto en materia de deslinde y corresponde. Ruego se sirva a fijar día y hora para practicar el Deslinde de las dos propiedades contiguas, fijando en el terreno puntos que determinen el lindero, marcando la línea divisoria por el Costado Izquierdo en toda su totalidad, es decir, desde el punto de inicio de frente hasta el final del fondo, de conforme a lo previsto en el Artículo 550 del Código Civil en concordancia con el Artículo 16 y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…” (folios 1 al 2).

SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2015, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al inmueble ubicado en el sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … el Tribunal deja constancia a través del práctico lo siguiente: El punto Nros. 01. 202293E y 949844N. Punto Nro. 02. 202276E. y 949842N. Altura 163 metros sobre el nivel del mar (MSNM). Se puede observar a simple vista que es una zona urbana, y al momento de inspeccionar no se observo ningún conflicto con dicho terreno. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las dos y treinta minutos de la tarde” (folios 48 y 49).
TERCERO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer del juicio de deslinde, en virtud de que en el escrito cabeza de autos y según inspección realizada por este mismo Tribunal, no consta de que en el referido terreno se realice actividades agrícolas; razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2014. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Magaly Márquez

Exp. Nº 3356
Dhs.-