JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de marzo de dos mil quince.
205º y 155º
Por recibida la presente solicitud procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, cursante a los folios 10 al 13, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó en este Juzgado el conocimiento de la misma. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la referida solicitud, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae la presente solicitud, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(omissis) … Considera quien suscribe que en el mencionado bien, se realizan actividades agrarias, tal y como se evidencia del documento público anexo, indicando el documento de venta de mejoras a la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ DE MARQUEZ, que se trata de unas mejoras, que forman parte de mayor extensión, integrado por árboles frutales y pastos, radicadas sobre un lote de terreno baldío, por lo que, a juicio de quien suscribe, en el mencionado bien, se desarrollan actividades agrarias.
Si bien es cierto, la parte solicitante pretende la entrega material de bien vendido, …, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto del documento público del inmueble del cual se pide la entrega material, se refiere a mejoras objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la entrega material, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, …, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con os artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de entrega material de bien vendido, presentada por la ciudadana ANA MIREYA MRQUEZ, …, asistida por el abogado ABDIER ALBIR MRQUEZ MARQUEZ, …, contra los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, …, en su condición de vendedores, …
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, …” (folios 12 y 13).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, pues se tomó en consideración la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, relacionada a un contrato de compra de un parcela, consistente en árboles frutales y pastos, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito Nº S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Asimismo, los artículos 186; 197, ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular asignadas por este Tribunal a las solicitudes y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Lic. Magaly Márquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada a la solicitud bajo el Nº 740. Asimismo, se remitió oficio Nº 085-2015 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria. Temp.,
Lic. Magaly Márquez
Sol. Nº 740.-
bcn.-
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