JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de marzo del dos mil quince.
205° y 155°
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, que obra agregada a los folios 19 al 21. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“… De los criterios anteriormente, así como de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que el asunto es de eminente naturaleza agraria, por cuanto el título de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción así lo establece. Aunado a que ambas partes son agricultores de profesión; por tal motivo la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida.
En consecuencia, …, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse Incompetente para conocer la presente causa de ACCION DE DESPOJO, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la ACCION DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ, …, debidamente representado por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, …, contra MERCEDES HERNANDEZ HERNANDEZ, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero del 2015, de la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Y ASI SE DECIDE.
TERCERO; Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez quede firme la presente decisión, … Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: …” (folios vuelto del 20 y 21).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de acción de despojo de un lote de terreno, identificado en el referido libelo de la demanda, sobre el cual se realizan actividades agrícolas, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 1 de la precitada Ley.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia y del territorio para conocer y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi¬guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaCiones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, de consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Magaly Márquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3372 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 123-2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
La Sria. Temp.,
Magaly Márquez
Exp. Nº 3372.-
bcn.-
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