JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de marzo de dos mil quince.
205º y 155º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 03 de marzo de 2015 (folios 17 y 18), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los artículos 197, ordinales 8 y 15; y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, el artículo 929, del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable a la presente solicitud, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Del contenido y petitum de la solicitud cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte solicitante es la de una entrega material de un bien vendido, la cual se encuentra establecido en el artículo 929 antes transcrito.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que la presente solicitud, aún no ha sido admitida, en consecuencia a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar realizar dicha admisión, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, pues, el mismo solo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2015, cursante a los folios 10 al 13, así como a la regulación de la competencia. A tal efecto, el Tribunal observa, que el caso que nos ocupa versa sobre la entrega material una parcela, consistente en árboles frutales y pastos, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Calle El Campito Nº S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez; sur, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), la calle El Campito, separa venta de repuesto Izusu; este, en una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts), con mejoras propiedad de Maigualida Dugarte de Suárez y Germán Suárez Nava; y oeste, en una extensión de cuarenta y un metros (41 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez, propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 15, tomo 02, de los Libros llevados en la mencionada Notaría.
El autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “contratos y garantías” novena edición, página 143, define la venta como: “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada, comprador, lo cual se obliga a pagar el precio en dinero; y cuyas características son:
Es un contrato bilateral, es un contrato concensual, es un contrato honeroso, puede ser ejecución instancia o de tracto sucesivo, es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido.
En atención de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el Juicio es de compra-venta de inmueble, en tal sentido observa esta sentenciadora que el actor pretende la entrega material sobre la parcela antes descrita y que justifica con un instrumento notariado, cuando es bien sabido que en materia de inmuebles, para que el titulo de Adjudicación sea válido, debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles debe cumplir con la formalidad esencial del Registro, como bien lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano, para que el mismo surta efecto, así entre las partes respecto a terceros.
Criterio este jurisprudencial establecido y reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre de 2003, el cual es compartido por esta sentenciadora, en virtud que los documentos, actas y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del Registro, y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquiera titulo, hayan adquirido y conservado legalmente Derechos sobre el inmueble.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la entrega material del inmueble consistente en una parcela de árboles frutales y pastos, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Calle El Campito Nº S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez; sur, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), la calle El Campito, separa venta de repuesto Izusu; este, en una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts), con mejoras propiedad de Maigualida Dugarte de Suárez y Germán Suárez Nava; y oeste, en una extensión de cuarenta y un metros (41 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez, propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 15, tomo 02, de los Libros llevados en la mencionada Notaría. Así se establece.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Lic. Magaly Márquez
Solicitud Nº 740.-
Bcn.-
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